Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02432-01 de 13 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830186449

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02432-01 de 13 de Diciembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002019-02432-01
Número de sentenciaAHC5434-2019
Fecha13 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC5434-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02432-01

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 1° de diciembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de hábeas corpus promovida por H.F.H., en favor de J.C.L..

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el promotor acude a este decurso, señalando que su prohijado se encuentra privado de la libertad desde el 22 de julio de 2019, siendo aprehendido en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, donde se encontraba reclamando unos medicamentos “vitales”.

Sostiene que C.L. se encuentra, actualmente, en la estación de “(…) Policía de Carabineros de la ciudad de Bogotá (…)”.

Relata que si bien la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de la Unidad de Derechos Humanos, el 29 de noviembre de 2013, dispuso capturar a su prohijado, con ocasión de un proceso suscitado por los asesinatos “(…) y desapar[iciones] (…) de varias personas de los sectores nororientales y surorientales de (…) Barrancabermeja (…)”, ese mandato fue suspendido el 9 de marzo de 2018.

Asevera que la captura de su representado se legalizó a través de una “(…) llamada por Skype con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (…)”; sin embargo, esa autoridad no le “permitió hablar” y por ello no logró exponer lo concerniente a la pérdida de vigencia de la orden dictada para su aprehensión y, además, que contaba con un abogado de confianza en Bogotá.

Acota, ambiguamente, que el 6 de agosto de 2019, Correa López radicó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), “(…) solicitud de sometimiento, acta de compromiso y solicitud de libertad (…), [pues es] miembro de la fuerza pública y, en consecuencia, [es] acreedor de los beneficios de los artículos 6° y 7° del Decreto 706 de 2017 (…)”.

Señala que el 28 de agosto de 2019, se insistió en la petición anterior, aduciéndose los padecimientos médicos sufridos por Correa López y allegándose su historia clínica; no obstante, aún no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular.

Anota que si bien la JEP acumuló la reclamación del aquí actor al trámite seguido respecto de “(…) M.Y. O.P.E. y el C.T. E.D.C. (…)”, ello no significa el ingreso de aquél a esa justicia especial.

Agrega que por orden de la referida autoridad, el 10 de octubre de 2019, su agenciado presentó “(…) un programa aceptable de participación a la justicia transicional (…)” y, además, informó sobre la imposibilidad de comparecer ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas y otras entidades, debido a su privación de la libertad.

Aunque el 6 de noviembre de 2019, de nuevo, se deprecó la liberación de Correa López, en razón de su “grave estado de salud”, a la fecha, no existe decisión al respecto (fols. 1 al 3, cdno. 1).

2. Pide, por tanto, se decrete la libertad inmediata de C.L..

3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz advirtió, en síntesis, que aún no ha asumido su competencia respecto de las diligencias penales seguidas contra el aquí representado, pues para ello “(…) requiere de las piezas procesales que se han solicitado en los [distintos] pronunciamientos (…)” emitidos por la magistrada sustanciadora, soportes que todavía no obran en la actuación; de igual modo, “(...) debe seguirse un orden de llegada entre los múltiples requerimientos de la misma naturaleza asignados previamente (…) [al] despacho (…)”.

Resaltó que su competencia en el caso contra C.L. no puede asumirse de manera automática y aseveró la improcedencia de la acción propuesta para “(…) declarar la procedencia de algún beneficio derivado del Acuerdo Final (…)” en favor del procesado, pues el hábeas corpus “(…) no puede ser utilizado para pretermitir los trámites ordinarios (…)”.

Adicionalmente, destacó que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de B., en auto de 9 de marzo de 2018 decretó la suspensión de la ejecución de la orden de captura emitida contra el solicitante, ello fue supeditado a la comparecencia de éste al despacho, dentro de los tres (3) días siguientes, “(…) para suscribir el acta de compromiso (…)” correspondiente. Como Correa López no cumplió con esa carga, el mandato para su aprehensión permaneció vigente, materializándose el 22 de julio de 2019 (fols. 34 al 38, ídem).

1.1. Decisión de primera instancia

El tribunal negó la acción propuesta porque no observó “(…) una privación ilegal de [la] libertad (…)” de Correa López, dado que la orden aunque se suspendió el 9 de marzo de 2018, continúo vigente, según proveído de 8 de junio siguiente, ante el incumplimiento de las obligaciones del procesado (fols. 39 al 43, cdno. 1).

1.2. Impugnación

La impetró el reclamante con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. Adicionalmente, acotó que su agenciado no está obligado a esperar indefinidamente que la JEP asuma la competencia de su caso y, con todo, esa autoridad ha sido “(…) endeble frente a la actitud omisiva por parte de la señora Juez de B., sin que a la fecha se hubiesen realizado nuevos requerimientos o se hubiese advertido que con esa actitud se prolonga aún más la privación del compareciente (…) (fols. 56 y 57, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. H.F.H. acude a esta acción en procura de obtener la libertad de J.C.L. porque estima que la detención de éste es irregular, al haber sido suspendida la orden de captura correspondiente; asimismo, cuestiona la tardanza de la JEP en proveer sobre las peticiones de liberación, desconociendo la situación médica de su prohijado.

4. Tal como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[1].

5. El alegato aquí planteado no tiene vocación de prosperidad, pues, en primer lugar, revisadas las pruebas allegadas, se comprueba que J.C.L. ya había acudido a este mecanismo en pasada ocasión, aduciendo la irregularidad de su captura por estar supuestamente suspendida la orden de captura.

En esa oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ratificar la negativa al hábeas corpus, en sede de impugnación, en auto de 2 de agosto de 2019, razonó lo siguiente:

“(…) Observa el Despacho que C.L. se encuentra privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta por la Fiscalía 34 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 29 de noviembre de 2013, para lo cual libró la orden de captura No. 1605172587.

Y si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B., autoridad judicial que actualmente conoce la actuación penal, mediante providencia del 9 de marzo de 2018 suspendió los efectos de la aludida orden en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 706 de 2017, por cuanto el prenombrado manifestó someterse a la JEP, no lo es menos que por auto del 8 de junio siguiente revocó tal determinación al evidenciar que éste no suscribió la respectiva acta de compromiso ante esa jurisdicción especial ni se encuentra en los listados entregados por el Ministerio de Defensa Nacional, por cuya razón se reanudaron los efectos de la orden de captura con el propósito de...

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