Auto nº 11001-03-26-000-2016-00110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 830296601

Auto nº 11001-03-26-000-2016-00110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Noviembre de 2019

PonenteMARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE SÚPLICA

En el asunto bajo estudio, a través del recurso de súplica se cuestiona el

auto mediante el cual se negó la nulidad formulada […]. La referida

decisión no se encuentra contenida en el listado del artículo 243 del CPACA

o en las demás disposiciones de este cuerpo normativo que establezcan la

procedencia de la apelación de una determinada providencia, a manera de

ejemplo, las relativas a la intervención de terceros, medidas cautelares,

decisiones proferidas en la audiencia inicial relativas a las excepciones,

entre otras.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA

De conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011,

la procedencia del recurso de súplica está supeditada a que el auto

cuestionado sea proferido en única o en segunda instancia y a que rechace o

declare desierta la apelación o un recurso extraordinario o que, por su

naturaleza, sea pasible de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00110-00(57499)B

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: R.E.M.P.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (Ley 1437 de 2011)

El despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de súplica

interpuesto por la Universidad Popular del Cesar en contra del auto del 4

de julio de 2019[1], a través del cual la magistrada M.A.M.

negó una nulidad procesal, por no haberse configurado la causal invocada

para ello.

A N T E C E D E N T E S
  1. El 1º de julio de 2016[2], la Universidad Popular del Cesar, en

    ejercicio del medio de control de repetición y por conducto de apoderado

    judicial, presentó demanda en contra del señor R.E.M.P., con

    el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $121'347.171 que tuvo

    que pagar en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra el 12 de

    noviembre de 2013 por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del

    Circuito de Valledupar[3], la cual fue confirmada por el Tribunal

    Administrativo del Cesar a través de fallo del 3 de abril de 2014[4].

  2. Mediante auto del 15 de septiembre de 2016[5] se admitió la demanda y,

    para notificar al señor M.P., se remitió citación a la dirección

    suministrada por la parte actora, siendo esta devuelta por resultar

    "errada".

    Por lo anterior, se surtió el emplazamiento y se procedió a la designación

    de curador ad litem, a quien, el 19 de septiembre de 2018[6], se le

    notificó el auto admisorio de la demanda.

  3. El 1º de noviembre de 2018, el curador ad litem contestó la demanda y

    propuso excepciones[7]; de manera consecuente, el 6 de noviembre de 2018 se

    surtió el traslado de las mismas a la Universidad Popular del Cesar [8].

  4. El 30 de noviembre de la misma anualidad[9], la demandante solicitó que

    se declarara la nulidad de lo actuado a partir del traslado de las

    excepciones formuladas por el demandado. Para tal fin invocó como causal la

    consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso,

    en cuanto, a su juicio, se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o

    practicar pruebas.

  5. A través de providencia del 4 de julio de 2019, la magistrada María

    Adriana Marín negó la nulidad formulada por la Universidad Popular del

    Cesar, toda vez que la parte demandante tuvo la oportunidad de reformar la

    demanda dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado, sin

    que ese término resultara afectado con la fijación en lista de las

    excepciones formuladas por la parte demandada[10].

  6. Inconforme con la anterior decisión, a...

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