Auto nº 11001-03-26-000-2016-00110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Noviembre de 2019
Ponente | MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO DE SÚPLICA
En el asunto bajo estudio, a través del recurso de súplica se cuestiona el
auto mediante el cual se negó la nulidad formulada […]. La referida
decisión no se encuentra contenida en el listado del artículo 243 del CPACA
o en las demás disposiciones de este cuerpo normativo que establezcan la
procedencia de la apelación de una determinada providencia, a manera de
ejemplo, las relativas a la intervención de terceros, medidas cautelares,
decisiones proferidas en la audiencia inicial relativas a las excepciones,
entre otras.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA
De conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011,
la procedencia del recurso de súplica está supeditada a que el auto
cuestionado sea proferido en única o en segunda instancia y a que rechace o
declare desierta la apelación o un recurso extraordinario o que, por su
naturaleza, sea pasible de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00110-00(57499)B
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Demandado: R.E.M.P.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (Ley 1437 de 2011)
El despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de súplica
interpuesto por la Universidad Popular del Cesar en contra del auto del 4
de julio de 2019[1], a través del cual la magistrada M.A.M.
negó una nulidad procesal, por no haberse configurado la causal invocada
para ello.
-
El 1º de julio de 2016[2], la Universidad Popular del Cesar, en
ejercicio del medio de control de repetición y por conducto de apoderado
judicial, presentó demanda en contra del señor R.E.M.P., con
el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $121'347.171 que tuvo
que pagar en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra el 12 de
noviembre de 2013 por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del
Circuito de Valledupar[3], la cual fue confirmada por el Tribunal
Administrativo del Cesar a través de fallo del 3 de abril de 2014[4].
-
Mediante auto del 15 de septiembre de 2016[5] se admitió la demanda y,
para notificar al señor M.P., se remitió citación a la dirección
suministrada por la parte actora, siendo esta devuelta por resultar
"errada".
Por lo anterior, se surtió el emplazamiento y se procedió a la designación
de curador ad litem, a quien, el 19 de septiembre de 2018[6], se le
notificó el auto admisorio de la demanda.
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El 1º de noviembre de 2018, el curador ad litem contestó la demanda y
propuso excepciones[7]; de manera consecuente, el 6 de noviembre de 2018 se
surtió el traslado de las mismas a la Universidad Popular del Cesar [8].
-
El 30 de noviembre de la misma anualidad[9], la demandante solicitó que
se declarara la nulidad de lo actuado a partir del traslado de las
excepciones formuladas por el demandado. Para tal fin invocó como causal la
consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso,
en cuanto, a su juicio, se omitió la oportunidad para solicitar, decretar o
practicar pruebas.
-
A través de providencia del 4 de julio de 2019, la magistrada María
Adriana Marín negó la nulidad formulada por la Universidad Popular del
Cesar, toda vez que la parte demandante tuvo la oportunidad de reformar la
demanda dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado, sin
que ese término resultara afectado con la fijación en lista de las
excepciones formuladas por la parte demandada[10].
-
Inconforme con la anterior decisión, a...
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