Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04755-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04755-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04755-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04755-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04755-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS /DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B realizó un análisis comparativo entre las pretensiones de los convocantes, las consideraciones y lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento, a partir de lo cual estableció que aquél adoptó decisiones que no fueron pedidas por las partes, entre ellas la de declarar la nulidad de la cláusula de potestades excepcionales, dejar sin efecto el acto administrativo de terminación del contrato y condenar al municipio de San José de Cúcuta con base en el incumplimiento de la obligación de pago del parqueo de los automotores al contratista y determinó también, en relación con la declaratoria de oficio de la nulidad, que el Tribunal no estaba autorizado por la ley para hacerla, por lo que la autoridad judicial acá accionada, evidenció que el laudo incurrió en incongruencia lo que acarreó como consecuencia la anulación de su parte resolutiva. Así las cosas, no se configuró el defecto orgánico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y al realizar una revisión objetiva entre lo pretendido y lo decidido, encontró que el Tribunal de Arbitramento en el laudo se pronunció sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, lo que afectó la congruencia de su fallo y configuró la causal novena de anulación alegada por el municipio, sin que la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B se hubiera pronunciado sobre aspectos in iudicando, como lo pretendieron hacer ver los tutelantes y los árbitros en su intervención. (…) [De otra parte,] tampoco se puede configurar el desconocimiento del precedente alegado, por dos razones: La primera, (…) la autoridad judicial cuestionado no se pronunció sobre aspectos in iudicando, pues como lo ha indicada las providencias indicadas como desconocidas la competencia en el recurso de anulación es por errores in procedendo. (…) La segunda, como lo ha indicado esta Sala las decisiones citadas como desconocidas no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corporación o de la Sección Tercera en función de su facultad de unificación, por lo que no constituyen per se un precedente y, en tal virtud, no contienen una regla o subregla que la autoridad judicial debiera aplicar al caso concreto. Finalmente, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo planteado, pues contrario a lo sostenido por los tutelantes, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B tuvo en cuenta lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, pues la nulidad total del laudo solo se puede dar cuando prosperan las causales 1º a 7ª y por las demás, esto es, la 8ª y 9ª, el laudo se adicionará o corregirá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04755-00(AC)

Actor: RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la acción constitucional presentada por los ciudadanos RUBY ESMERALDA, J.A. y BRAYNER FUENTES RAMÍREZ (en lo sucesivo los tutelantes) contra la providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, dentro del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, con el radicado No. 11001-03-26-000-2016-00027-00, que promovió el municipio de San José de Cúcuta - Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal (en adelante el municipio), contra el laudo del 14 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas del contrato de concesión No. 3 de 1º de diciembre de 2006.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

Los tutelantes presentaron acción de tutela el 6 de noviembre de 2019[1], en la que solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por parte de la mencionada autoridad judicial, con la decisión dictada, por medio de la cual declaró fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Municipio de San José de Cúcuta, contra el laudo arbitral de 14 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento, por la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, en consecuencia, anuló la totalidad de su parte resolutiva.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. El contrato objeto del laudo arbitral es la concesión No. 3 del 1º de diciembre de 2006, celebrado entre el municipio y señor J.A.F.C.; cuyo objeto fue:

«CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. Por el presente contrato de concesión El Municipio de San José de Cúcuta, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal entrega mediante contrato de concesión LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y RECAUDO DEL SERVICIO DE PARQUEADERO PARA LOS VEHÍCULOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (...).

PARÁGRAFO PRIMERO. ALCANCE. La concesión o gestión del servicio debe permitirle al Parqueadero los Coches LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y RECAUDO DEL SERVICIO DE PARQUEADERO PARA LOS VEHÍCULOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, sin privatizar el servicio, pero concediéndole una exclusividad de 10 años, utilizando la capacidad técnica, económica y financiera de los particulares. Al respecto, es importante señalar que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, se debe mantener el equilibrio económico en los contratos que se celebren.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el desarrollo de este objeto, se requiere la realización de las siguientes actividades: 1) Prestar el servicio de parqueadero a todos los vehículos inmovilizados que han violado las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y Transporte por (sic). 2) Realizar el inventario detallado de cada vehículo que ingresa a los patios del parqueadero. 3. Expedición del recibo de ingreso del vehículo, detallando las especificaciones exigidas en los pliegos de condiciones de la presente concesión. 5) Suministrar durante los primeros cinco días hábiles del mes siguiente reportes mensuales. 6) Entregar copias de respaldo de la información procesada durante el mes».

En dicho contrato se fijó cláusula compromisoria, en los siguientes términos:

«Cláusula compromisoria. Las diferencias que puedan surgir entre las partes y que no pueden ser resueltas directamente por ellas como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres árbitros designados de común acuerdo por las partes, a falta de acuerdo por la Cámara de Comercio de San José de Cúcuta, el Tribunal fallará en derecho y funcionará en San José de Cúcuta. En las controversias de menor cuantía solo habrá un árbitro, la asignación, requerimiento, constitución, funcionamiento y demás aspectos del Tribunal de Arbitramento se seguirán por las disposiciones legales que regula la materia».

1.1.2. El contratista falleció el 17 de octubre de 2011 y el municipio, mediante la resolución 346 de 23 de marzo de 2012, declaró la terminación unilateral y anticipada del contrato y ordenó su liquidación en el término de cuatro meses. Los herederos del contratista formularon recurso de reposición y de apelación contra tal resolución y ella fue confirmada en todas sus partes mediante las resoluciones 669 de 11 de mayo y 265 de 12 de julio de 2012.

1.1.3. Ante la falta de liquidación del contrato, los herederos del señor J.A.F.C., presentaron demanda arbitral, en la que pretendieron:

«1. Que se declare que el contrato celebrado por el municipio de SAN JOSÉ DE CÚCUTA y el señor J.A.F.C., denominado por la administración contrato de concesión No. 003 del 1 de diciembre de 2006, corresponde a un contrato de depósito de acuerdo a su naturaleza y características del mismo.

2.- Que se declare que el Municipio de San José de Cúcuta no liquidó el contrato No. 003 del 1 de diciembre de 2006 celebrado con el señor J.A.F.C., incumpliendo la resolución 0346 del 23 de marzo de 2012, por la cual declara la terminación unilateral del citado contrato y dispone la liquidación unilateral del mismo por un término máximo de cuatro meses.

3.- Que se liquide el contrato N° 003 del 1 de diciembre de 2006, celebrado entre el Municipio SAN JOSÉ DE CÚCUTA y el señor J.A.F.C..

4.- Como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA a...

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