Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04194-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019
Fecha | 02 Diciembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración
[La S. deberá] determinar si la decisión del 3 de diciembre del 2018
emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C., incurrió
en las causales de procedibilidad de la acción de tutela: defecto fáctico y
decisión sin motivación. (…) [L]a S. observa que las razones que tuvo en
cuenta el Consejo de Estado para confirmar el fallo denegatorio de las
pretensiones formuladas en la acción de reparación directa por error
judicial, versaron en que la valoración probatoria realizada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en
la sentencia del 10 de octubre de 2012 no fue "caprichosa o subjetiva", al
deducir que el accionante ejercitó incorrectamente el instrumento judicial
tendiente a lograr su reincorporación. (…) [Por tanto,] [s]e concluye que
el análisis probatorio efectuado por el Consejo de Estado (…), no se
evidencia ostensiblemente erróneo o arbitrario con incidencia directa en la
Fluye la consideración expuesta porque en la sentencia
cuestionada, dentro de los dictados del análisis del error judicial se
destacó que a voces de los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996, este se
materializa únicamente a través de una providencia que vislumbre el actuar
del operador judicial "caprichoso, arbitrario y flagrantemente violatorio
del debido proceso", calificaciones que no subyacen en el análisis
probatorio efectuado. (…) [A su vez, frente al defecto de decisión sin
motivación,] [n]ingún argumento con relevancia para sustentar esta causal
se expresa por el accionante, quien únicamente alude a la necesidad de
motivar las sentencias trayendo a colación citas de decisiones proferidas
por el Consejo de Estado. (…) Se concluye con fundamento en las razones
expuestas que no se subsumen las causales de procedibilidad defecto fáctico
y decisión sin motivación en la sentencia (…) del 3 de diciembre de 2018.
[En consecuencia, se denegará el amparo invocado].
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 - ARTÍCULO 66.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04194-00(AC)
Actor: E.M.P.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Decide la S. la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el
señor E.M.P. en contra del Consejo de Estado, Sección
Tercera, S.C., que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A del 21 de
septiembre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda en el medio
de control reparación directa.
-
La acción de tutela
El señor E.M.P. formuló acción de tutela en contra del
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición de la
sentencia del 3 de diciembre de 2018, con el fin de obtener la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso
a la administración de justicia.
-
Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones[1]:
-
Que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, de
igualdad en la aplicación de la ley y a la administración de justicia
del doctor everardo mora poveda.
-
En consecuencia, dejar sin efecto (i) la sentencia del 3 de diciembre
de dos mil dieciocho (2018) de la Sección 3ª, subsección C del Consejo
de Estado; cp Dr. G.S.L.; (ii) la sentencia del 21 de
septiembre de dos mil quince (2015) de la Sección 3ª, Subsección A del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
-
Ordenar a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que
proceda en el término de los treinta (30) días siguientes a la
notificación de la sentencia a dictar la nueva providencia.
-
Hechos de la solicitud.
-
Expresa el accionante que con motivo de la supresión del cargo
de carrera administrativa que ocupaba en la Superintendencia
Nacional de Salud sns, adelantó ante la Comisión Nacional del
Servicio Civil cnsc el trámite encaminado a lograr la
reincorporación el cual fue denegado. No obstante, dicha entidad
le indicó que como gozaba de los derechos de la carrera
administrativa, debía manifestarle al superintendente nacional
de salud que se acogía a esta opción para que este funcionario a
su vez lo comunicara a la cnsc. Por ese motivo procedió a
expresar su voluntad de ser reincorporado.
-
La sns le informó a la cnsc en abril de 2007 la decisión del
accionante de ser reincorporado y a través del oficio núm. 2007-
35140 del 24 de septiembre de 2007, la cnsc informó que como no
fue posible la reincorporación y en virtud a que el plazo para
proceder a ella se encontraba vencido debía procederse al pago
de la indemnización. A través de la resolución núm. 01639 del 5
de octubre de ese año, expedida por el secretario general de la
sns se liquidó la indemnización por supresión del cargo.
-
El accionante formuló la acción de reparación directa en contra
de la cnsc por considerar que omitió el ejercicio de sus
funciones, concretamente porque como existían cargos que
permitían la reincorporación, le correspondía a esa entidad
ejercer el deber legal de reintegrarlo.
-
El proceso cursó en el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y
mediante sentencia del 26 de marzo de 2012 se declaró de oficio
la excepción de indebida escogencia de la acción, fundamentada
en que debió promoverse la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho en contra el oficio núm. 2007-35140 del 24 de
septiembre de 2007 a través del cual la cnsc señaló que no había
lugar a la incorporación debido «a la carencia de empleos
equivalentes, por lo que sólo resultaba procedente el pago de la
respectiva indemnización». Con sustento en lo anterior,
consideró dicho operador judicial que la acción de reparación
directa se escogió indebidamente.
-
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera
Subsección B, mediante sentencia del 10 de octubre de 2012, al
resolver el recurso de apelación, confirmó, aunque por razones
diferentes la decisión del a quo. En ese orden, adujo que,
aunque el oficio núm. 2007-35140 del 24 de septiembre de 2007 no
era un acto demandable, sí comportaba esta condición la
resolución núm. 01639 del 5 de octubre de ese año, expedida por
la sns, que reconoció y ordenó el pago de la indemnización a
favor del accionante, la cual debió impugnarse a través de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró que
como lo señaló el a quo, la acción de reparación directa se
escogió indebidamente.
-
Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el accionante
promovió el medio de control reparación directa en contra de la
Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, fundada en el error judicial y el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B, con la expedición de la sentencia del 10 de
octubre de 2012 al considerar que debió instaurar la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación
directa.
-
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A a través de la sentencia del 21 de septiembre de
2015 negó las pretensiones de la demanda.
-
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al desatar
el recurso de apelación, mediante sentencia el 3 de diciembre de
2018 confirmó la decisión del a quo.
-
Fundamentos jurídicos de la solicitud
El accionante promueve en contra de la sentencia objeto de la acción de
tutela las causales de procedibilidad defecto fáctico y decisión sin
motivación.
-
El defecto fáctico lo fundamenta en que la
sentencia del Consejo de Estado no valoró en
su integridad las piezas probatorias que
permitían constatar que el núcleo central de
la demanda de reparación directa estaba
dirigido a declarar la responsabilidad
extracontractual de la cnsc por omitir su
deber de reincorporarlo en un cargo similar o
equivalente. Además, porque no reconoció el
error judicial en que incurrió el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca plasmado en la
sentencia del 10 de octubre de 2012, al
estimar que debió demandarse en la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho la
resolución núm. 01639 del 5 de octubre de 2007
expedida por el secretario general de la sns
que reconoció y liquidó la indemnización por
supresión del cargo.
Con sustento en lo anterior, manifiesta que:
[…]
De la declinación del deber funcional del análisis de las pruebas se
concluye que el Juez de la Administración ha incurrido en actuación
subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del
debido proceso.
[…].
Igualmente señaló que la autoridad judicial se «imaginó» que el acto de
trámite —— resolución núm. 01639 del 5 de octubre de 2007—— dictada por el
secretario general de la sns que fijó la indemnización por supresión del
cargo que ocupaba era el que contenía su inconformidad por la omisión de la
cnsc en proceder a ejercer sus competencias para lograr su reincorporación
y es allí donde nace el «error judicial garrafal y protuberante».
-
A su turno, manifiesta que la sentencia
emitida por el Consejo de Estado incurre en
falta de motivación, con incidencia en el
principio de congruencia, y ocasiona deterioro
en sus derechos fundamentales, afirmación que
fluye en armonía con lo señalado por esta
Corporación en las sentencias del 10 de
febrero de 2011, con ponencia de la consejera
M.T.B. de Valencia, expediente
núm. 11001-03-15-000-2010-01239-00 y del 5 de
agosto de 2014, con ponencia del consejero
J.O.R.R., expediente núm.
11001-03-15-000-2012-02201-01[2].
-
Trámite procesal
A través del auto del 15 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela
y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del...
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