Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04194-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 833034733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04194-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019

Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[La S. deberá] determinar si la decisión del 3 de diciembre del 2018

emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, S.C., incurrió

en las causales de procedibilidad de la acción de tutela: defecto fáctico y

decisión sin motivación. (…) [L]a S. observa que las razones que tuvo en

cuenta el Consejo de Estado para confirmar el fallo denegatorio de las

pretensiones formuladas en la acción de reparación directa por error

judicial, versaron en que la valoración probatoria realizada por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en

la sentencia del 10 de octubre de 2012 no fue "caprichosa o subjetiva", al

deducir que el accionante ejercitó incorrectamente el instrumento judicial

tendiente a lograr su reincorporación. (…) [Por tanto,] [s]e concluye que

el análisis probatorio efectuado por el Consejo de Estado (…), no se

evidencia ostensiblemente erróneo o arbitrario con incidencia directa en la

decisión

Fluye la consideración expuesta porque en la sentencia

cuestionada, dentro de los dictados del análisis del error judicial se

destacó que a voces de los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996, este se

materializa únicamente a través de una providencia que vislumbre el actuar

del operador judicial "caprichoso, arbitrario y flagrantemente violatorio

del debido proceso", calificaciones que no subyacen en el análisis

probatorio efectuado. (…) [A su vez, frente al defecto de decisión sin

motivación,] [n]ingún argumento con relevancia para sustentar esta causal

se expresa por el accionante, quien únicamente alude a la necesidad de

motivar las sentencias trayendo a colación citas de decisiones proferidas

por el Consejo de Estado. (…) Se concluye con fundamento en las razones

expuestas que no se subsumen las causales de procedibilidad defecto fáctico

y decisión sin motivación en la sentencia (…) del 3 de diciembre de 2018.

[En consecuencia, se denegará el amparo invocado].

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 - ARTÍCULO 66.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04194-00(AC)

Actor: E.M.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la S. la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el

señor E.M.P. en contra del Consejo de Estado, Sección

Tercera, S.C., que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A del 21 de

septiembre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda en el medio

de control reparación directa.

  1. La acción de tutela

    El señor E.M.P. formuló acción de tutela en contra del

    Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la expedición de la

    sentencia del 3 de diciembre de 2018, con el fin de obtener la protección

    de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso

    a la administración de justicia.

  2. Pretensiones

    En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones[1]:

  3. Que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, de

    igualdad en la aplicación de la ley y a la administración de justicia

    del doctor everardo mora poveda.

  4. En consecuencia, dejar sin efecto (i) la sentencia del 3 de diciembre

    de dos mil dieciocho (2018) de la Sección 3ª, subsección C del Consejo

    de Estado; cp Dr. G.S.L.; (ii) la sentencia del 21 de

    septiembre de dos mil quince (2015) de la Sección 3ª, Subsección A del

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  5. Ordenar a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que

    proceda en el término de los treinta (30) días siguientes a la

    notificación de la sentencia a dictar la nueva providencia.

  6. Hechos de la solicitud.

  7. Expresa el accionante que con motivo de la supresión del cargo

    de carrera administrativa que ocupaba en la Superintendencia

    Nacional de Salud sns, adelantó ante la Comisión Nacional del

    Servicio Civil cnsc el trámite encaminado a lograr la

    reincorporación el cual fue denegado. No obstante, dicha entidad

    le indicó que como gozaba de los derechos de la carrera

    administrativa, debía manifestarle al superintendente nacional

    de salud que se acogía a esta opción para que este funcionario a

    su vez lo comunicara a la cnsc. Por ese motivo procedió a

    expresar su voluntad de ser reincorporado.

  8. La sns le informó a la cnsc en abril de 2007 la decisión del

    accionante de ser reincorporado y a través del oficio núm. 2007-

    35140 del 24 de septiembre de 2007, la cnsc informó que como no

    fue posible la reincorporación y en virtud a que el plazo para

    proceder a ella se encontraba vencido debía procederse al pago

    de la indemnización. A través de la resolución núm. 01639 del 5

    de octubre de ese año, expedida por el secretario general de la

    sns se liquidó la indemnización por supresión del cargo.

  9. El accionante formuló la acción de reparación directa en contra

    de la cnsc por considerar que omitió el ejercicio de sus

    funciones, concretamente porque como existían cargos que

    permitían la reincorporación, le correspondía a esa entidad

    ejercer el deber legal de reintegrarlo.

  10. El proceso cursó en el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y

    mediante sentencia del 26 de marzo de 2012 se declaró de oficio

    la excepción de indebida escogencia de la acción, fundamentada

    en que debió promoverse la acción de nulidad y restablecimiento

    del derecho en contra el oficio núm. 2007-35140 del 24 de

    septiembre de 2007 a través del cual la cnsc señaló que no había

    lugar a la incorporación debido «a la carencia de empleos

    equivalentes, por lo que sólo resultaba procedente el pago de la

    respectiva indemnización». Con sustento en lo anterior,

    consideró dicho operador judicial que la acción de reparación

    directa se escogió indebidamente.

  11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera

    Subsección B, mediante sentencia del 10 de octubre de 2012, al

    resolver el recurso de apelación, confirmó, aunque por razones

    diferentes la decisión del a quo. En ese orden, adujo que,

    aunque el oficio núm. 2007-35140 del 24 de septiembre de 2007 no

    era un acto demandable, sí comportaba esta condición la

    resolución núm. 01639 del 5 de octubre de ese año, expedida por

    la sns, que reconoció y ordenó el pago de la indemnización a

    favor del accionante, la cual debió impugnarse a través de la

    acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró que

    como lo señaló el a quo, la acción de reparación directa se

    escogió indebidamente.

  12. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el accionante

    promovió el medio de control reparación directa en contra de la

    Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración

    Judicial, fundada en el error judicial y el defectuoso

    funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió

    el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

    Subsección B, con la expedición de la sentencia del 10 de

    octubre de 2012 al considerar que debió instaurar la acción de

    nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación

    directa.

  13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

    Subsección A a través de la sentencia del 21 de septiembre de

    2015 negó las pretensiones de la demanda.

  14. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C al desatar

    el recurso de apelación, mediante sentencia el 3 de diciembre de

    2018 confirmó la decisión del a quo.

  15. Fundamentos jurídicos de la solicitud

    El accionante promueve en contra de la sentencia objeto de la acción de

    tutela las causales de procedibilidad defecto fáctico y decisión sin

    motivación.

  16. El defecto fáctico lo fundamenta en que la

    sentencia del Consejo de Estado no valoró en

    su integridad las piezas probatorias que

    permitían constatar que el núcleo central de

    la demanda de reparación directa estaba

    dirigido a declarar la responsabilidad

    extracontractual de la cnsc por omitir su

    deber de reincorporarlo en un cargo similar o

    equivalente. Además, porque no reconoció el

    error judicial en que incurrió el Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca plasmado en la

    sentencia del 10 de octubre de 2012, al

    estimar que debió demandarse en la acción de

    nulidad y restablecimiento del derecho la

    resolución núm. 01639 del 5 de octubre de 2007

    expedida por el secretario general de la sns

    que reconoció y liquidó la indemnización por

    supresión del cargo.

    Con sustento en lo anterior, manifiesta que:

    […]

    De la declinación del deber funcional del análisis de las pruebas se

    concluye que el Juez de la Administración ha incurrido en actuación

    subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del

    debido proceso.

    […].

    Igualmente señaló que la autoridad judicial se «imaginó» que el acto de

    trámite —— resolución núm. 01639 del 5 de octubre de 2007—— dictada por el

    secretario general de la sns que fijó la indemnización por supresión del

    cargo que ocupaba era el que contenía su inconformidad por la omisión de la

    cnsc en proceder a ejercer sus competencias para lograr su reincorporación

    y es allí donde nace el «error judicial garrafal y protuberante».

  17. A su turno, manifiesta que la sentencia

    emitida por el Consejo de Estado incurre en

    falta de motivación, con incidencia en el

    principio de congruencia, y ocasiona deterioro

    en sus derechos fundamentales, afirmación que

    fluye en armonía con lo señalado por esta

    Corporación en las sentencias del 10 de

    febrero de 2011, con ponencia de la consejera

    M.T.B. de Valencia, expediente

    núm. 11001-03-15-000-2010-01239-00 y del 5 de

    agosto de 2014, con ponencia del consejero

    J.O.R.R., expediente núm.

    11001-03-15-000-2012-02201-01[2].

  18. Trámite procesal

    A través del auto del 15 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela

    y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del...

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