Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019
Fecha | 02 Diciembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE PRODUCTO / DEFECTO SUSTANTIVO –
No configuración / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Corresponde a la S. dilucidar (…) si es procedente amparar los
fundamentales a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad
jurídica y al debido proceso, que la parte actora estima vulnerados con la
providencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado,
Sección Primera, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. (…) [En
relación con el presunto defecto sustantivo,] debe esta S. de decisión
abordar una primera conclusión en torno al asunto sub judice y es que no es
de recibo el argumento sostenido por la entidad accionante en cuanto que
"la decisión partió de un precedente equivocado y no se fundamentó en lo
previsto en el Decreto 4341 de 2004", pues es notorio que las providencias
judiciales que el operador jurídico trajo a colación, tuvieron como único
objeto, delimitar o traer de presente los elementos a partir de los cuales
se ha abordado por la Sección el estudio de legalidad de las resoluciones
de clasificación arancelaria emitidas por la DIAN. Con las providencias
traídas como precedente, el juzgador dejó sentado como criterio unificado
de la Sección Primera, que las certificaciones y registros expedidos por el
INVIMA, constituyen un elemento probatorio de gran importancia para
clasificar arancelariamente una mercancía, por basarse en criterios médicos
y farmacológicos lo suficientemente eficaces que identifican de manera
precisa el producto, habida cuenta de los recursos tecnológicos y
científicos que posee para adelantar su labor. (…) Tampoco se encuentra que
el precedente pugne con la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, del 28 de noviembre de 1995, que aprobó en su artículo 1º, el
Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de
Cartagena NANDINA, utilizada como base para la elaboración de sus aranceles
nacionales, y que dispuso en su artículo 3, el deber de respetar en su
integridad el conjunto de reglas interpretativas, notas legales, notas
complementarias, textos de partidas y de subpartidas, así como los códigos
de ocho dígitos que la componen. Esto, por cuanto el fallador trajo a
colación la normativa adoptada por Colombia, respecto del Arancel de
Aduanas, Decreto 4341 de 2004, y a partir de los ítems allí señalados,
procedió a resolver el asunto. (…) [En relación con el presunto defecto
fáctico,] debe esta S. de decisión concluir que si bien, el fallador tomó
en cuenta diferentes conceptos de médicos y nutricionistas para efecto de
adoptar la decisión, también lo es que ello obedeció a la línea
jurisprudencial trazada por la Sección Primera de la Consejo de Estado, a
partir de la cual se ha sostenido que es relevante en los asuntos de
clasificación arancelaria, determinar tanto la naturaleza como la finalidad
de los productos objeto de calificación, por lo que toman real importancia
y/o valor probatorio los registros sanitarios y certificaciones expedidos
por el INVIMA, así como de conceptos de autoridades o profesionales
idóneos. De aquí que la valoración efectuada no sea contraria a la
normativa, sino que obedece a una posición jurisprudencial uniforme
sostenida por la Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03346-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Decide la S. la impugnación formulada por la parte actora contra la
sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo de tutela.
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La acción de tutela
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en adelante dian, por intermedio de apoderado, promueve acción
de tutela contra el Consejo de Estado, Sección
1.1. Medida provisional
Principal: solicita decretar la medida de suspensión de los efectos de la
sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado,
Sección Primera, dentro del proceso con radicado 11001-03-24-000-007-00128-
00, mientras se resuelve de fondo el objeto de la acción de tutela, con el
fin de evitar perjuicios al erario público, toda vez que el artículo 424
e.t., excluye del impuesto del iva la venta o importación de los bienes de
la partida arancelaria 30.04, partida en la cual la accionada clasificó el
producto nutren diabetes.
Subsidiaria: de no encontrar procedente la suspensión pretendida, adoptar
las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas y/o anticipativas
para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de la dian y los
intereses patrimoniales de la Nación.
1.2. Pretensiones
Primera: Solicita tutelar sus derechos fundamentales a la buena fe, a la
confianza legítima, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de
2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-
000-2007-00128-00.
Tercero: en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Primera, que en
un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en
la Constitución Política y en la ley, en el cual se reconozca que la
autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia
extranjera es la dian y que en el presente caso, aplicó correctamente lo
previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación
arancelaria que fuere anulada.
1.3. Hechos de la solicitud
Primero: Normativa aplicable. Mediante la Ley 8 de 1973, se aprobó el
Acuerdo Cartagena, por el cual Colombia hace parte de la Comunidad Andina.
La Decisión 249 de la Comunidad Andina, se aprobó la nomenclatura
Arancelaria Común de los países miembros, basado en el Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancía, que debe aplicarse a la
universalidad de los productos objeto de comercio nacional.
El Decreto 1265 de 1999, estableció la organización interna y funciones de
la dian, y en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 24, facultó a la
Subdirección Técnica Aduanera a interpretar, absolver consultas, expedir
actos administrativos en lo referente a nomenclatura y clasificación
arancelaria, función delegada a la División de Arancel, a través de la
Resolución n.º 5632 del 19 de julio de 1999, modificada por la Resolución
n.º 1618 de 2006.
El Decreto 2685 de 1999, artículo 236, previó que la dian [a solicitud de
los particulares] podía clasificar arancelariamente una mercancía, de
conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional y efectuar clasificaciones
arancelarias de carácter general, cuando considerara necesario armonizar
los criterios que debían aplicarse en la clasificación de mercancías, según
el Arancel de Aduanas Nacional.
La Ley 646 de 2001, aprobó el Convenio Internacional de Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 14 de
junio de 1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en
Bruselas el 24 de junio de 1986).
El Decreto 4341 de 2004, por el cual se establece el arancel de aduanas,
era el arancel vigente en Colombia para la época de los hechos que se pasan
a trascribir.
Registro sanitario y clasificación arancelaria. El Instituto de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante, invima, por medio del
registro sanitario 2004-M-0003038, autorizó al laboratorio baxter s.a.,
como importador y comercializador del producto nutren diabetes, al que se
le dio la categoría de medicamento para venta sin fórmula facultativa.
El 28 de agosto de 2006 el señor P.S. solicitó a la dian, la
clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente nutren
diabetes y comercialmente nutren diabetes.
Mediante Resolución n.º 13754 del 17 de noviembre de 2006, la jefe de la
División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la dian
clasificó el producto nutren diabetes, por la subpartida 2106.90.79.00 del
arancel de aduanas, como una preparación alimenticia, sabor a vainilla,
producto compuesto por proteínas, en forma de bebida no alcohólica, de
acuerdo con la nota legal 1 a) del capítulo 30, en aplicación de las reglas
generales interpretativas 1 y 6 del texto arancelario.
Demanda ordinaria. El 29 de marzo de 2007, el señor Pedro
Sarmiento presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la dian, a fin de que: (i) se declarara la nulidad de la Resolución n.º
13754 del 17 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Dirección de
Arancel de la Subdirección Técnica de la dian, expidió la clasificación
arancelaria del producto nutren diabetes y en consecuencia, (ii) se
ordenara que el producto nutren diabetes es un medicamento de la partida
arancelaria 30.04 y que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en
impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario que le corresponde.
Mediante sentencia de única instancia proferida el 14 de marzo de 2019, el
Consejo de Estado, Sección Primera, accedió a las pretensiones de la
demanda.
1.4. Fundamentos jurídicos del accionante
Primero: Defecto Sustantivo. El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró
que el producto nutren diabetes era un medicamento de la partida 3004,
sujeto al tratamiento fiscal para esta clase de productos, desconociendo
por completo las competencias que el legislador asignó a cada una de las
entidades (dian-invima) y las normas internacionales adoptadas por
...
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