Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 833034745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Diciembre de 2019

Fecha02 Diciembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE PRODUCTO / DEFECTO SUSTANTIVO –

No configuración / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la S. dilucidar (…) si es procedente amparar los

fundamentales a la buena fe, a la confianza legítima, a la seguridad

jurídica y al debido proceso, que la parte actora estima vulnerados con la

providencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado,

Sección Primera, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico. (…) [En

relación con el presunto defecto sustantivo,] debe esta S. de decisión

abordar una primera conclusión en torno al asunto sub judice y es que no es

de recibo el argumento sostenido por la entidad accionante en cuanto que

"la decisión partió de un precedente equivocado y no se fundamentó en lo

previsto en el Decreto 4341 de 2004", pues es notorio que las providencias

judiciales que el operador jurídico trajo a colación, tuvieron como único

objeto, delimitar o traer de presente los elementos a partir de los cuales

se ha abordado por la Sección el estudio de legalidad de las resoluciones

de clasificación arancelaria emitidas por la DIAN. Con las providencias

traídas como precedente, el juzgador dejó sentado como criterio unificado

de la Sección Primera, que las certificaciones y registros expedidos por el

INVIMA, constituyen un elemento probatorio de gran importancia para

clasificar arancelariamente una mercancía, por basarse en criterios médicos

y farmacológicos lo suficientemente eficaces que identifican de manera

precisa el producto, habida cuenta de los recursos tecnológicos y

científicos que posee para adelantar su labor. (…) Tampoco se encuentra que

el precedente pugne con la Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de

Cartagena, del 28 de noviembre de 1995, que aprobó en su artículo 1º, el

Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de

Cartagena NANDINA, utilizada como base para la elaboración de sus aranceles

nacionales, y que dispuso en su artículo 3, el deber de respetar en su

integridad el conjunto de reglas interpretativas, notas legales, notas

complementarias, textos de partidas y de subpartidas, así como los códigos

de ocho dígitos que la componen. Esto, por cuanto el fallador trajo a

colación la normativa adoptada por Colombia, respecto del Arancel de

Aduanas, Decreto 4341 de 2004, y a partir de los ítems allí señalados,

procedió a resolver el asunto. (…) [En relación con el presunto defecto

fáctico,] debe esta S. de decisión concluir que si bien, el fallador tomó

en cuenta diferentes conceptos de médicos y nutricionistas para efecto de

adoptar la decisión, también lo es que ello obedeció a la línea

jurisprudencial trazada por la Sección Primera de la Consejo de Estado, a

partir de la cual se ha sostenido que es relevante en los asuntos de

clasificación arancelaria, determinar tanto la naturaleza como la finalidad

de los productos objeto de calificación, por lo que toman real importancia

y/o valor probatorio los registros sanitarios y certificaciones expedidos

por el INVIMA, así como de conceptos de autoridades o profesionales

idóneos. De aquí que la valoración efectuada no sea contraria a la

normativa, sino que obedece a una posición jurisprudencial uniforme

sostenida por la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03346-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Decide la S. la impugnación formulada por la parte actora contra la

sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo de tutela.

  1. La acción de tutela

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, en adelante dian, por intermedio de apoderado, promueve acción

de tutela contra el Consejo de Estado, Sección

Primera

1.1. Medida provisional

Principal: solicita decretar la medida de suspensión de los efectos de la

sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado,

Sección Primera, dentro del proceso con radicado 11001-03-24-000-007-00128-

00, mientras se resuelve de fondo el objeto de la acción de tutela, con el

fin de evitar perjuicios al erario público, toda vez que el artículo 424

e.t., excluye del impuesto del iva la venta o importación de los bienes de

la partida arancelaria 30.04, partida en la cual la accionada clasificó el

producto nutren diabetes.

Subsidiaria: de no encontrar procedente la suspensión pretendida, adoptar

las medidas de saneamiento, preventivas, conservativas y/o anticipativas

para salvaguardar el real y efectivo derecho de defensa de la dian y los

intereses patrimoniales de la Nación.

1.2. Pretensiones

Primera: Solicita tutelar sus derechos fundamentales a la buena fe, a la

confianza legítima, a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Segunda

en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 14 de marzo de

2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-24-

000-2007-00128-00.

Tercero: en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Primera, que en

un término perentorio proceda a proferir un nuevo fallo con fundamento en

la Constitución Política y en la ley, en el cual se reconozca que la

autoridad para clasificar arancelariamente la mercancía de procedencia

extranjera es la dian y que en el presente caso, aplicó correctamente lo

previsto en el Arancel de Aduanas para realizar la clasificación

arancelaria que fuere anulada.

1.3. Hechos de la solicitud

Primero: Normativa aplicable. Mediante la Ley 8 de 1973, se aprobó el

Acuerdo Cartagena, por el cual Colombia hace parte de la Comunidad Andina.

La Decisión 249 de la Comunidad Andina, se aprobó la nomenclatura

Arancelaria Común de los países miembros, basado en el Sistema Armonizado

de Designación y Codificación de Mercancía, que debe aplicarse a la

universalidad de los productos objeto de comercio nacional.

El Decreto 1265 de 1999, estableció la organización interna y funciones de

la dian, y en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 24, facultó a la

Subdirección Técnica Aduanera a interpretar, absolver consultas, expedir

actos administrativos en lo referente a nomenclatura y clasificación

arancelaria, función delegada a la División de Arancel, a través de la

Resolución n.º 5632 del 19 de julio de 1999, modificada por la Resolución

n.º 1618 de 2006.

El Decreto 2685 de 1999, artículo 236, previó que la dian [a solicitud de

los particulares] podía clasificar arancelariamente una mercancía, de

conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional y efectuar clasificaciones

arancelarias de carácter general, cuando considerara necesario armonizar

los criterios que debían aplicarse en la clasificación de mercancías, según

el Arancel de Aduanas Nacional.

La Ley 646 de 2001, aprobó el Convenio Internacional de Sistema Armonizado

de Designación y Codificación de Mercancías (dado en Bruselas el 14 de

junio de 1983) y el Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (dado en

Bruselas el 24 de junio de 1986).

El Decreto 4341 de 2004, por el cual se establece el arancel de aduanas,

era el arancel vigente en Colombia para la época de los hechos que se pasan

a trascribir.

Segundo

Registro sanitario y clasificación arancelaria. El Instituto de

Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, en adelante, invima, por medio del

registro sanitario 2004-M-0003038, autorizó al laboratorio baxter s.a.,

como importador y comercializador del producto nutren diabetes, al que se

le dio la categoría de medicamento para venta sin fórmula facultativa.

El 28 de agosto de 2006 el señor P.S. solicitó a la dian, la

clasificación arancelaria del producto denominado técnicamente nutren

diabetes y comercialmente nutren diabetes.

Mediante Resolución n.º 13754 del 17 de noviembre de 2006, la jefe de la

División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la dian

clasificó el producto nutren diabetes, por la subpartida 2106.90.79.00 del

arancel de aduanas, como una preparación alimenticia, sabor a vainilla,

producto compuesto por proteínas, en forma de bebida no alcohólica, de

acuerdo con la nota legal 1 a) del capítulo 30, en aplicación de las reglas

generales interpretativas 1 y 6 del texto arancelario.

Tercero

Demanda ordinaria. El 29 de marzo de 2007, el señor Pedro

Sarmiento presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra

la dian, a fin de que: (i) se declarara la nulidad de la Resolución n.º

13754 del 17 de noviembre de 2006, por medio de la cual la Dirección de

Arancel de la Subdirección Técnica de la dian, expidió la clasificación

arancelaria del producto nutren diabetes y en consecuencia, (ii) se

ordenara que el producto nutren diabetes es un medicamento de la partida

arancelaria 30.04 y que como tal, está sujeto al tratamiento fiscal que en

impuesto sobre las ventas y gravamen arancelario que le corresponde.

Mediante sentencia de única instancia proferida el 14 de marzo de 2019, el

Consejo de Estado, Sección Primera, accedió a las pretensiones de la

demanda.

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante

Primero: Defecto Sustantivo. El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró

que el producto nutren diabetes era un medicamento de la partida 3004,

sujeto al tratamiento fiscal para esta clase de productos, desconociendo

por completo las competencias que el legislador asignó a cada una de las

entidades (dian-invima) y las normas internacionales adoptadas por

...

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