Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02884-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034781

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02884-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02884-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio que correspondía con el caso al momento de decidir / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Cuando en el proceso penal se determinó que la conducta de la víctima era suficiente para ser investigado


El caso tiene una particularidad, esto es, que la sentencia de primera instancia se dictó cuando no había una tesis jurisprudencial consolidada en la Corporación Judicial, pero la segunda se profirió cuando ya había una sentencia de unificación. (…) La sentencia de primera instancia data del año 2012, momento para el cual no existía un criterio pacífico respecto de la naturaleza del régimen de imputación para los eventos de privación injusta de la libertad, pues en algunas decisiones se hizo referencia a la falla del servicio y en otras al régimen objetivo. (…) Incluso, la primera sentencia de unificación, en la que se acogió el régimen objetivo, data del 17 de octubre del año 2013, es decir, posterior a la sentencia ordinaria de primera instancia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Para la fecha en el que se dictó el fallo de segunda instancia, esto es, para el 10 de octubre del año 2018, la tesis de la Sección Tercera, plasmada en la sentencia del 15 de agosto de ese mismo año, varió la postura anterior, en el sentido de establecer un régimen de responsabilidad subjetiva en el que debe valorarse todas circunstancias, entre ellas si la persona que demanda contribuyó con sus conductas u omisiones a la privación de la libertad de la cual dice ser víctima. (…) El análisis de la conducta de la víctima como factor determinante en la causación del daño no depende de que la absolución en el procedimiento penal haya derivado de la atipicidad de la conducta o de la aplicación del principio in dubio pro reo, pues, en todo caso, le corresponde al juez analizar, de conformidad con las pruebas del proceso, si el daño derivó del actuar imprudente de la persona que reclama la indemnización de perjuicios. (…) En ese sentido, aunque eventualmente se hubiera analizado el caso desde la perspectiva del régimen objetivo, lo cierto es que ello no obsta para que se estudie si se configura una causal de exoneración de responsabilidad estatal. (…) En el asunto de la referencia, la Subsección accionada, en la sentencia del 1 de octubre de 2018, encontró debidamente probado el elemento del daño (pág. 6), el cual deriva de la privación de la libertad de que fue objeto J.M.B.G., entre el 24 de septiembre de 2001 y el 11 de septiembre de 2003; no obstante, expuso de manera razonada que el caso objeto de examen no superaba el elemento de imputación al encontrarse acreditado que la causa eficiente del daño fue el comportamiento de la propia víctima, esto es, por encontrar probada la causal eximente de responsabilidad estatal, por las irregularidades contractuales que se presentaron durante su administración y en procesos contractuales de los que él fue responsable (infra núm. 6). (…) D. análisis de la sentencia objeto de disenso, deriva con claridad su armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, dado que la autoridad judicial procedió, como lo exige la jurisprudencia, con el análisis de la conducta adelantada por la presunta víctima y concluyó de manera razonable y razonada que el comportamiento por ella desplegado fue determinante en la causación del daño consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto. (…) Y no puede juez de tutela cuestionar el criterio interpretativo de los jueces ordinarios, pues es a estos últimos a los que le compete determinar si en cada caso operó o no alguna de las causales o eventos eximentes de responsabilidad estatal. (…) La Sala descarta la configuración del defecto fáctico en la sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque considera que las pruebas del plenario sí se valoraron, de conformidad con las siguientes razones: (…) No es cierto que la autoridad accionada no hubiera valorado la sentencia penal de segunda instancia. A juicio de la Sala, dicha prueba sí fue tenida en cuenta a la hora de proferir la sentencia objeto de reproches, incluso, fue la prueba determinante en el sentido de la decisión que se cuestiona, pues con fundamento en la misma, valorada a la luz de los otros elementos de juicio del proceso penal, en el cuestionado fallo de segunda instancia se concluyó que si bien es cierto que el actor fue exonerado de responsabilidad penal, lo cierto es que este dio lugar a ciertas acciones u omisiones que justificaron la investigación penal que dio lugar a la privación de la libertad. (…) El soporte fáctico de la tesis invocada por la Subsección accionada fue debidamente relacionado en las páginas 4 a 9 de la sentencia. La Sala encuentra que el razonamiento expuesto por la autoridad judicial accionada no es arbitrario o caprichoso, por el contrario, esta procedió a relacionar los medios de prueba aportados al expediente, expuso su tesis frente al incumplimiento del requisito de imputación por la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial pertinente y plasmó razonablemente la apreciación probatoria que lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia. (…) A manera de conclusión, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas del expediente, otra cosa es que el actor considere que el sentido de la decisión del proceso penal le otorgue un derecho cierto e indiscutible en relación con el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, o que no comparta la valoración de las pruebas que condujo a que la autoridad accionada emitiera la sentencia objeto de esta tutela. NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la aplicación del régimen de responsabilidad subjetiva en los casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2018, Exp. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46947).


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02884-01(AC)


Actor: JESÚS MARÍA GALLEGO B. Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 23 de julio 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1:


PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores J.M.G.B., María Cecilia Vivares Velásquez, A.C.G.V., Santiago Gallego Vivares y J.A.G.V., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (N. originales)


ANTECEDENTES


El 18 de junio de 20192, los señores Jesús María G.B., M.C.V.V., A.C.G.V., S.G.V. y Jorga Armando Gallego Vivares, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de presunción de inocencia.

1. Pretensiones


Los tutelantes piden el amparo de los derechos fundamentales señalados y, en consecuencia, solicitan dejar sin efectos la sentencia dictada por los jueces accionados y ordenar que se emita una nueva decisión accediendo a la pretendido3.


2. Hechos


D. expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. Jesús María B.G. fue alcalde del municipio de San Jerónimo, en el departamento de Antioquia, entre los años 1998 y 2001. En ejercicio de sus competencias legales, suscribió los contratos Nos. 1, 2 y 3 de 1999. Estos contratos tenían como objeto, respectivamente, la ampliación y remodelación de una institución educativa y la construcción de la primera etapa de los acueductos rurales para las Veredas...

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