Auto nº 11001-03-24-000-2019-00373-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00373-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034825

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00373-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00373-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00373-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se estime razonadamente la cuantía / DEMANDA – Requisitos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Prohibición expresa de que se prescinda de esta bajo el pretexto de renunciar al restablecimiento / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que determina la competencia del juez / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida en debida forma

[E]l Despacho evidenció que el medio de control por medio del cual se debía tramitar el proceso no era el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho pues, en caso de declararse la nulidad de las resoluciones demandadas, para la accionante se genera un restablecimiento automático consistente en que se dejaría sin efectos la sanción de amonestación que le fue impuesta, así como en que no se vería obligada a realizar la conexión efectiva e inmediata de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado al predio de propiedad del señor A.R.. [...] Por ello, debido a que manifestó que el cumplimiento de esa orden le implicaría incurrir en gastos de orden técnico y financiero que le hacen imposible cumplirla, el Despacho concluyó que con la presentación de la demanda se perseguía el restablecimiento automático de un derecho con contenido económico [...]. En consecuencia [...] se inadmitió la demanda para que la accionante fijara la cuantía [...] explicándole que el inciso tercero del artículo 157 del CPACA dispuso que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría prescindirse de dicha estimación razonada, so pretexto de renunciar al restablecimiento. Ahora bien, la empresa demandante, en su escrito de subsanación, se limitó a indicar que modificaba el medio de control de nulidad presentado, por el de nulidad y restablecimiento del derecho, “renunciando a la cuantía” con fundamento en que realizar la conexión efectiva del servicio de acueducto y alcantarillado al señor Armando Ramírez resultaba imposible tanto técnica como financieramente e informando que no ha incurrido en gasto alguno para dar cumplimiento a esa orden administrativa; manifestación de la cual el Despacho deduce que la demanda no fue subsanada en debida forma [...]. Lo anterior es de vital importancia pues si el eventual restablecimiento del derecho genera consecuencias susceptibles de ser valoradas económicamente, como en este caso, tal estimación se deberá realizar al momento de presentar la demanda, como lo indica el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, debido a que se trata de un requisito que determina la competencia del juez en razón de ese preciso factor. En tal virtud, debido a que la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con lo señalado en el auto inadmisorio proferido por este Despacho el 2 de octubre de 2016, se rechazará en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00373-00

Actor: EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CARMEN DE APICALÁ S.A E.S.P – DAGUAS

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