Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 833034873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019

PonenteOSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Al tener la

potencialidad de afectar derechos de carácter constitucional

[La S. deberá determinar si] ¿[e]s relevante constitucionalmente la

acción de tutela que se promueve para la protección de los derechos

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia, si la vulneración de éstos se atribuye a las providencias

proferidas por un Tribunal de Arbitramento que declararon probada la

caducidad de una acción contractual y su falta de competencia para tramitar

la controversia? (…) Contrario a lo sostenido por el juez de primera

instancia, la S. encuentra que el presente asunto sí satisface el

requisito de relevancia constitucional, como quiera que las providencias

judiciales que declaran probada la excepción de caducidad de la acción y en

consecuencia dan por terminado el proceso ante la falta de competencia del

Tribunal de Arbitramento, tienen la potencialidad de afectar derechos de

carácter constitucional, en particular el derecho de acceso efectivo a la

administración de justicia, el cual constituye una de las garantías mínimas

que integran el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

(…) Así las cosas, la S. encuentra que la presente acción cumple con los

demás requisitos generales para su examen. (…) En consecuencia, la S.

procederá a su estudio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA DEMANDA - A partir del día siguiente al recibo del proceso / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No

configuración

[La S. deberá establecer] si ¿incurren en defecto sustantivo, vulnerando

los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia, las providencias que declararon probada la

caducidad de la acción con fundamento en que, al haber retirado la demanda

de controversias contractuales remitida por competencia al Centro de

Arbitraje, el demandante renunció a la suspensión del término de caducidad

que había operado con la radicación de dicho medio de control ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo? (…) [A juicio de la S.,]

el Tribunal de Arbitramento adoptó una tesis contraria a los intereses de

la parte actora con relación al cómputo del término de 20 días que el

artículo 95 del Código General del Proceso le otorga al interesado para que

promueva el proceso arbitral, luego de que la jurisdicción ha declarado la

falta de competencia por existencia de pacto arbitral, a efectos de que se

mantenga la inoperancia de la caducidad de la acción. Dicha circunstancia,

contrario a lo que plantea la entidad territorial actora, no resulta

suficiente para calificar de arbitraria o desproporcionada la decisión

adoptada en las audiencias practicadas el 14 y 26 de noviembre de 2018 y

tampoco pone de presente el desconocimiento de la norma que se aduce

ignorada. Por el contrario, en la sentencia aparece con claridad que el

Tribunal, amparado por la autonomía que reviste el ejercicio de la función

jurisdiccional a él encomendada, estructuró su decisión a partir de dos

razones: la primera, consistente en que la consecuencia derivada del acto

procesal de retiro de la demanda consiste en que se revive automáticamente

el término de la caducidad de la acción; y la segunda, relativa a que el

actor optó por retirar la demanda, a pesar de que contaba con la

posibilidad de reformarla, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley 1563

de 2012, por lo que con su conducta hizo efectiva la caducidad que hasta

entonces no había operado. (…) Así las cosas, en vista de que en el

presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio

irracional de la función jurisdiccional asignada a la autoridad accionada,

no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales

invocados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 22 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO

95.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02262-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

La S. decide la impugnación interpuesta por el Departamento de Casanare,

en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2019, mediante la cual la

Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente

acción de tutela.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

    El Departamento de Casanare, solicitó la tutela de sus derechos

    fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia

    y a la "confianza legítima", que estimó vulnerados a raíz del auto de 24 de

    enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare

    rechazó por caducidad la demanda presentada en ejercicio del medio de

    control de controversias contractuales por el aquí accionante en contra del

    Municipio de V.[1]. Igualmente señaló que tales derechos fueron

    desconocidos con las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento

    que sesionó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de

    Comercio de Casanare, en las audiencias celebradas los días 14 y 26 de

    noviembre de 2018, por medio de las cuales, respectivamente, se declaró la

    caducidad de la acción, se determinó la falta de competencia de ese

    Tribunal y se confirmó dicha decisión, al resolver el recurso de reposición

    interpuesto en su contra.

    El accionante formuló las siguientes pretensiones en su escrito de tutela:

    "1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Casanare, el Tribunal

    de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare

    conformada por los árbitros F.J.C.C.,

    identificado con cédula de ciudadanía No. 79.569.580, Rubén Darío

    Henao Orozco, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.072.296 y

    L.E.A.J., identificado con cédula de ciudadanía

    No. 16.736.240; (sic) por la vulneración de los derechos fundamentales

    al debido proceso, confianza legítima y acceso real, efectivo y

    material a la administración de justicia de la entidad territorial que

    represento al declarar la caducidad y no darle trámite al proceso

    arbitral y de controversias contractuales presentado en contra del

    municipio de V., con el fin de obtener la liquidación judicial

    y declaratoria de incumplimiento del Convenio Interadministrativo 0236

    de 31 de diciembre de 2008.

    2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la decisión

    adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto del 24 de

    enero del año 2019 proferido dentro del medio de control de

    controversias contractuales radicado con el consecutivo 85001-2333-002-

    2018-00159-00.

    3. Además, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal

    de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de

    Comercio de Casanare conformada por los árbitros Francisco Javier

    Castro Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.569.580,

    R.D.H.O., identificado con cédula de ciudadanía No.

    70.072.296 y L.E.A.J., identificado con cédula

    de ciudadanía No. 16.736.240, en las audiencias celebradas los días 14

    y 26 de noviembre del año 2018, por medio de la cual se declaró la

    caducidad de la acción y se determinó la falta de competencia de ese

    tribunal.

    4. Para proteger los derechos fundamentales, ordenar al Tribunal de

    Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de

    Comercio de Casanare conformada por los árbitros Francisco Javier

    Castro Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.569.580,

    R.D.H.O., identificado con cédula de ciudadanía No.

    70.072.296 y L.E.A.J., identificado con cédula

    de ciudadanía No. 16.736.240, que en el término de cuarenta y ocho

    (48) horas fijen fecha y hora para continuar con el trámite del

    proceso arbitral radicado con el consecutivo 2017-007 en contra del

    municipio de V..

    5. Subsidiariamente, se solicita ordenar al Tribunal Administrativo de

    Casanare, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita

    providencia en donde ordene la admisión de la demanda y continúe con

    el proceso radicado con el consecutivo 85001-2333-002-2018-00159-00

    que se encuentra en el Consejo de Estado en apelación del auto que

    declaró probada la caducidad."

    En primer lugar, la parte actora manifestó que los yerros cometidos tanto

    por el Tribunal Administrativo de Casanare, como por los árbitros que

    conforman el Tribunal de Arbitramento que sesionó ante el Centro de

    Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, se enmarcan

    en el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución porque

    desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-

    662 de 2004. En ese sentido, explicó que, a pesar de que en esa providencia

    se analizó el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, resulta

    pertinente para el caso y debió ser tenida en cuenta por los accionados al

    aplicar el numeral 4º del artículo 95 del Código General del Proceso, según

    el cual "no se considerará interrumpida la prescripción y operará la

    caducidad […] cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción

    de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo

    proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la

    ejecutoria del auto que de por terminado el proceso".

    En concreto, el accionante señaló que la providencia de la Corte

    Constitucional fue desconocida por el Tribunal de Arbitramento del Centro

    de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, al

    declarar la caducidad de la acción luego de concluir que el Departamento de

    Casanare renunció a la suspensión del término de caducidad al retirar la

    demanda de controversias contractuales, de manera que la acción se

    encontraba caducada para el momento...

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