Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02262-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019
Ponente | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Al tener la
potencialidad de afectar derechos de carácter constitucional
[La S. deberá determinar si] ¿[e]s relevante constitucionalmente la
acción de tutela que se promueve para la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, si la vulneración de éstos se atribuye a las providencias
proferidas por un Tribunal de Arbitramento que declararon probada la
caducidad de una acción contractual y su falta de competencia para tramitar
la controversia? (…) Contrario a lo sostenido por el juez de primera
instancia, la S. encuentra que el presente asunto sí satisface el
requisito de relevancia constitucional, como quiera que las providencias
judiciales que declaran probada la excepción de caducidad de la acción y en
consecuencia dan por terminado el proceso ante la falta de competencia del
Tribunal de Arbitramento, tienen la potencialidad de afectar derechos de
carácter constitucional, en particular el derecho de acceso efectivo a la
administración de justicia, el cual constituye una de las garantías mínimas
que integran el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
(…) Así las cosas, la S. encuentra que la presente acción cumple con los
demás requisitos generales para su examen. (…) En consecuencia, la S.
procederá a su estudio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA DEMANDA - A partir del día siguiente al recibo del proceso / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No
configuración
[La S. deberá establecer] si ¿incurren en defecto sustantivo, vulnerando
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, las providencias que declararon probada la
caducidad de la acción con fundamento en que, al haber retirado la demanda
de controversias contractuales remitida por competencia al Centro de
Arbitraje, el demandante renunció a la suspensión del término de caducidad
que había operado con la radicación de dicho medio de control ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo? (…) [A juicio de la S.,]
el Tribunal de Arbitramento adoptó una tesis contraria a los intereses de
la parte actora con relación al cómputo del término de 20 días que el
artículo 95 del Código General del Proceso le otorga al interesado para que
promueva el proceso arbitral, luego de que la jurisdicción ha declarado la
falta de competencia por existencia de pacto arbitral, a efectos de que se
mantenga la inoperancia de la caducidad de la acción. Dicha circunstancia,
contrario a lo que plantea la entidad territorial actora, no resulta
suficiente para calificar de arbitraria o desproporcionada la decisión
adoptada en las audiencias practicadas el 14 y 26 de noviembre de 2018 y
tampoco pone de presente el desconocimiento de la norma que se aduce
ignorada. Por el contrario, en la sentencia aparece con claridad que el
Tribunal, amparado por la autonomía que reviste el ejercicio de la función
jurisdiccional a él encomendada, estructuró su decisión a partir de dos
razones: la primera, consistente en que la consecuencia derivada del acto
procesal de retiro de la demanda consiste en que se revive automáticamente
el término de la caducidad de la acción; y la segunda, relativa a que el
actor optó por retirar la demanda, a pesar de que contaba con la
posibilidad de reformarla, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley 1563
de 2012, por lo que con su conducta hizo efectiva la caducidad que hasta
entonces no había operado. (…) Así las cosas, en vista de que en el
presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio
irracional de la función jurisdiccional asignada a la autoridad accionada,
no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales
invocados por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 22 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO
95.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02262-01(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO
La S. decide la impugnación interpuesta por el Departamento de Casanare,
en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2019, mediante la cual la
Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente
acción de tutela.
-
SÍNTESIS DEL CASO
El Departamento de Casanare, solicitó la tutela de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia
y a la "confianza legítima", que estimó vulnerados a raíz del auto de 24 de
enero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare
rechazó por caducidad la demanda presentada en ejercicio del medio de
control de controversias contractuales por el aquí accionante en contra del
Municipio de V.[1]. Igualmente señaló que tales derechos fueron
desconocidos con las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento
que sesionó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Casanare, en las audiencias celebradas los días 14 y 26 de
noviembre de 2018, por medio de las cuales, respectivamente, se declaró la
caducidad de la acción, se determinó la falta de competencia de ese
Tribunal y se confirmó dicha decisión, al resolver el recurso de reposición
interpuesto en su contra.
El accionante formuló las siguientes pretensiones en su escrito de tutela:
"1. Declarar que el Tribunal Administrativo de Casanare, el Tribunal
de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare
conformada por los árbitros F.J.C.C.,
identificado con cédula de ciudadanía No. 79.569.580, Rubén Darío
Henao Orozco, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.072.296 y
L.E.A.J., identificado con cédula de ciudadanía
No. 16.736.240; (sic) por la vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso, confianza legítima y acceso real, efectivo y
material a la administración de justicia de la entidad territorial que
represento al declarar la caducidad y no darle trámite al proceso
arbitral y de controversias contractuales presentado en contra del
municipio de V., con el fin de obtener la liquidación judicial
y declaratoria de incumplimiento del Convenio Interadministrativo 0236
de 31 de diciembre de 2008.
2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la decisión
adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto del 24 de
enero del año 2019 proferido dentro del medio de control de
controversias contractuales radicado con el consecutivo 85001-2333-002-
2018-00159-00.
3. Además, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal
de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Casanare conformada por los árbitros Francisco Javier
Castro Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.569.580,
R.D.H.O., identificado con cédula de ciudadanía No.
70.072.296 y L.E.A.J., identificado con cédula
de ciudadanía No. 16.736.240, en las audiencias celebradas los días 14
y 26 de noviembre del año 2018, por medio de la cual se declaró la
caducidad de la acción y se determinó la falta de competencia de ese
tribunal.
4. Para proteger los derechos fundamentales, ordenar al Tribunal de
Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Casanare conformada por los árbitros Francisco Javier
Castro Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.569.580,
R.D.H.O., identificado con cédula de ciudadanía No.
70.072.296 y L.E.A.J., identificado con cédula
de ciudadanía No. 16.736.240, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas fijen fecha y hora para continuar con el trámite del
proceso arbitral radicado con el consecutivo 2017-007 en contra del
municipio de V..
5. Subsidiariamente, se solicita ordenar al Tribunal Administrativo de
Casanare, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita
providencia en donde ordene la admisión de la demanda y continúe con
el proceso radicado con el consecutivo 85001-2333-002-2018-00159-00
que se encuentra en el Consejo de Estado en apelación del auto que
declaró probada la caducidad."
En primer lugar, la parte actora manifestó que los yerros cometidos tanto
por el Tribunal Administrativo de Casanare, como por los árbitros que
conforman el Tribunal de Arbitramento que sesionó ante el Centro de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, se enmarcan
en el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución porque
desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-
662 de 2004. En ese sentido, explicó que, a pesar de que en esa providencia
se analizó el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, resulta
pertinente para el caso y debió ser tenida en cuenta por los accionados al
aplicar el numeral 4º del artículo 95 del Código General del Proceso, según
el cual "no se considerará interrumpida la prescripción y operará la
caducidad […] cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción
de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo
proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la
ejecutoria del auto que de por terminado el proceso".
En concreto, el accionante señaló que la providencia de la Corte
Constitucional fue desconocida por el Tribunal de Arbitramento del Centro
de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Casanare, al
declarar la caducidad de la acción luego de concluir que el Departamento de
Casanare renunció a la suspensión del término de caducidad al retirar la
demanda de controversias contractuales, de manera que la acción se
encontraba caducada para el momento...
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