Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04559-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019
Ponente | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Magistrado del Tribunal
Administrativo de Bolívar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN - En tanto la solicitud no está relacionada con funciones
jurisdiccionales o administrativas propias de su cargo
La S. determinará si se vulnera el derecho fundamental de petición del
actor cuando no se da respuesta de fondo a un derecho de petición dirigido
ante un funcionario judicial cuyo contenido no guarda relación con las
funciones jurisdiccionales o administrativas propias de su cargo. (…) [L]a
S. señala que no existe en la solicitud de amparo hechos o argumentación
alguna que permita determinar una posible vulneración al debido proceso.
Por otra parte, en relación con el derecho fundamental de petición, se debe
establecer si la solicitud elevada guarda relación con las funciones
jurisdiccionales o administrativas propias del accionado, o en caso
contrario, si su contenido se dirige sobre asuntos personales de quien
ostenta un cargo judicial. (…) En el caso bajo examen, observa la S. que
la solicitud de amparo no cumple con los requisitos establecidos por la
Corte Constitucional para que sea procedente el amparo del derecho de
petición frente a particulares (…), [en la medida en que,] no existe entre
el accionante y el accionado una relación jurídica de dependencia que
habilite el cumplimiento de [del] criterio [de subordinación]. Así mismo,
de la lectura de la solicitud de amparo y su contestación, no se observa
que la falta de respuesta por parte del accionado constituya una agresión
amenaza o vulneración de las garantías iusfundamentales del actor, con lo
que no se configura el requisito de indefensión. En relación con el
requisito de Posición Dominante, tampoco se evidencia que el accionado haya
ejercido actos de poder frente al accionante, por cuanto éste como persona
natural, no ejerce ninguna autoridad frente al tutelante. Finalmente, la
extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como
autoridad, sólo es procedente cuando aquél es el instrumento para
garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no
puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero
privado de quienes no exponen su actividad al examen público. (…) [En
consecuencia,] la S. negará la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04559-00(AC)
Actor: W.P.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - MAGISTRADO LUIS MIGUEL
VILLALOBOS ÁLVAREZ
La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor William Pérez
Cantillo, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición
y al debido proceso por parte de L.M.V.Á., quien
ostenta la calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar.
La solicitud de tutela
1.1. W.P.C., actuando en nombre propio, promovió acción de
tutela en contra de L.M.V.Á., quien se desempeña como
magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, al debido
proceso, en la que formuló las siguientes pretensiones:
[…] 2.1. S. señor juez, tutelar los derechos fundamentales
de petición y debido proceso.
2.2 S. señor juez, ordenar al Dr. LUIS MIGUEL VILLALOBOS
ALVAREZ, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de
Bolívar, a que, responda de forma clara, expresa y de fondo, la
solicitud presentada el día 13 de septiembre de 2019.
2.3 S. señor juez, vincular de oficio a todas las partes y
terceros con interés en la presente acción que no hayan sido
integrados como parte pasiva dentro de la misma. […]
1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes:
1.2.1. Que J.d.C.H.C. y el hoy actor, como
peticionarios, y en sus calidades de docente de la Universidad de Cartagena
y miembros de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios,
S.B., el día 13 de septiembre de 2019, elevaron derecho de
petición ante el magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, el Dr.
L.M.V.A., solicitando lo siguiente:
[…] Solicitamos muy respetuosamente que nos sirva informar si
tiene o ha tenido en el periodo de 2015 a la fecha relaciones
contractual (sic), contratos de trabajo, de prestación de servicio,
o ha sido beneficiario de becas o cupos en los programas de pre o
postgrado que oferta la Universidad de Cartagena, para usted, su
conyugue, hijos, familiares o parientes hasta en 3er grado, de
consanguinidad de sus trabajadores del juzgado (sic) con la
Universidad de Cartagena. […]
1.2.2. Mediante Oficio fechado 17 de septiembre de 2019, el accionado se
abstuvo de dar respuesta a lo solicitado, por considerar que tal solicitud
no puede ser contestada en su calidad de funcionario público sino en su
condición de particular.
-
Trámite de la tutela
2.1. El 18 de octubre de 2019, el señor W.P.C. presentó
ante la Secretaría General de esta Corporación la acción de tutela de la
referencia.
2.2. El 23 de octubre de 2019, este Despacho admitió la presente solicitud
de amparo, dispuso notificar al magistrado del Tribunal Administrativo de
Bolívar, L.M.V.Á., y ordenó vincular a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].
2.3. Dentro del término concedido, el accionado y el vinculado se
pronunciaron sobre la solicitud de acción presentada así:
2.3.1. el Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, Luis Miguel
Villalobos Álvarez, manifestó que la respuesta dada el día 17 de septiembre
de 2019, no conculca el derecho de petición del accionante, porque, como se
le indicó al peticionario, el objeto de la petición versaba sobre asuntos
ajenos a la función jurisdiccional y pública que ejerce y como quiera que
el tutelante no se encuentra en situación de indefensión, subordinación y
no ejerce sobre él una posición dominante, no se encontraba obligado a
responder. Justificó su respuesta en la sentencia T-103 del 11 de marzo de
2019, proferida por la Corte Constitucional MP. D.F.R.[2].
2.3.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó ser
desvinculada de la presente acción, toda vez que, analizadas las
pretensiones y los hechos, los mismos escapan de las competencias de la
Agencia[3].
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba