Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04559-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 833034877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04559-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Noviembre de 2019

PonenteOSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Magistrado del Tribunal

Administrativo de Bolívar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL

DE PETICIÓN - En tanto la solicitud no está relacionada con funciones

jurisdiccionales o administrativas propias de su cargo

La S. determinará si se vulnera el derecho fundamental de petición del

actor cuando no se da respuesta de fondo a un derecho de petición dirigido

ante un funcionario judicial cuyo contenido no guarda relación con las

funciones jurisdiccionales o administrativas propias de su cargo. (…) [L]a

S. señala que no existe en la solicitud de amparo hechos o argumentación

alguna que permita determinar una posible vulneración al debido proceso.

Por otra parte, en relación con el derecho fundamental de petición, se debe

establecer si la solicitud elevada guarda relación con las funciones

jurisdiccionales o administrativas propias del accionado, o en caso

contrario, si su contenido se dirige sobre asuntos personales de quien

ostenta un cargo judicial. (…) En el caso bajo examen, observa la S. que

la solicitud de amparo no cumple con los requisitos establecidos por la

Corte Constitucional para que sea procedente el amparo del derecho de

petición frente a particulares (…), [en la medida en que,] no existe entre

el accionante y el accionado una relación jurídica de dependencia que

habilite el cumplimiento de [del] criterio [de subordinación]. Así mismo,

de la lectura de la solicitud de amparo y su contestación, no se observa

que la falta de respuesta por parte del accionado constituya una agresión

amenaza o vulneración de las garantías iusfundamentales del actor, con lo

que no se configura el requisito de indefensión. En relación con el

requisito de Posición Dominante, tampoco se evidencia que el accionado haya

ejercido actos de poder frente al accionante, por cuanto éste como persona

natural, no ejerce ninguna autoridad frente al tutelante. Finalmente, la

extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como

autoridad, sólo es procedente cuando aquél es el instrumento para

garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no

puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero

privado de quienes no exponen su actividad al examen público. (…) [En

consecuencia,] la S. negará la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04559-00(AC)

Actor: W.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - MAGISTRADO LUIS MIGUEL

VILLALOBOS ÁLVAREZ

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor William Pérez

Cantillo, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición

y al debido proceso por parte de L.M.V.Á., quien

ostenta la calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar.

La solicitud de tutela

1.1. W.P.C., actuando en nombre propio, promovió acción de

tutela en contra de L.M.V.Á., quien se desempeña como

magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que le

fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, al debido

proceso, en la que formuló las siguientes pretensiones:

[…] 2.1. S. señor juez, tutelar los derechos fundamentales

de petición y debido proceso.

2.2 S. señor juez, ordenar al Dr. LUIS MIGUEL VILLALOBOS

ALVAREZ, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de

Bolívar, a que, responda de forma clara, expresa y de fondo, la

solicitud presentada el día 13 de septiembre de 2019.

2.3 S. señor juez, vincular de oficio a todas las partes y

terceros con interés en la presente acción que no hayan sido

integrados como parte pasiva dentro de la misma. […]

1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes:

1.2.1. Que J.d.C.H.C. y el hoy actor, como

peticionarios, y en sus calidades de docente de la Universidad de Cartagena

y miembros de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios,

S.B., el día 13 de septiembre de 2019, elevaron derecho de

petición ante el magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, el Dr.

L.M.V.A., solicitando lo siguiente:

[…] Solicitamos muy respetuosamente que nos sirva informar si

tiene o ha tenido en el periodo de 2015 a la fecha relaciones

contractual (sic), contratos de trabajo, de prestación de servicio,

o ha sido beneficiario de becas o cupos en los programas de pre o

postgrado que oferta la Universidad de Cartagena, para usted, su

conyugue, hijos, familiares o parientes hasta en 3er grado, de

consanguinidad de sus trabajadores del juzgado (sic) con la

Universidad de Cartagena. […]

1.2.2. Mediante Oficio fechado 17 de septiembre de 2019, el accionado se

abstuvo de dar respuesta a lo solicitado, por considerar que tal solicitud

no puede ser contestada en su calidad de funcionario público sino en su

condición de particular.

  1. Trámite de la tutela

2.1. El 18 de octubre de 2019, el señor W.P.C. presentó

ante la Secretaría General de esta Corporación la acción de tutela de la

referencia.

2.2. El 23 de octubre de 2019, este Despacho admitió la presente solicitud

de amparo, dispuso notificar al magistrado del Tribunal Administrativo de

Bolívar, L.M.V.Á., y ordenó vincular a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].

2.3. Dentro del término concedido, el accionado y el vinculado se

pronunciaron sobre la solicitud de acción presentada así:

2.3.1. el Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, Luis Miguel

Villalobos Álvarez, manifestó que la respuesta dada el día 17 de septiembre

de 2019, no conculca el derecho de petición del accionante, porque, como se

le indicó al peticionario, el objeto de la petición versaba sobre asuntos

ajenos a la función jurisdiccional y pública que ejerce y como quiera que

el tutelante no se encuentra en situación de indefensión, subordinación y

no ejerce sobre él una posición dominante, no se encontraba obligado a

responder. Justificó su respuesta en la sentencia T-103 del 11 de marzo de

2019, proferida por la Corte Constitucional MP. D.F.R.[2].

2.3.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó ser

desvinculada de la presente acción, toda vez que, analizadas las

pretensiones y los hechos, los mismos escapan de las competencias de la

Agencia[3].

CONSIDERACIONES...

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