Auto nº 11001-03-24-000-2016-00590-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2019
Ponente | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y
REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de
mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto /
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La
tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto
administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su
autoría o expedición / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN
DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR – Probada de oficio
[E]l Ministerio de Justicia y del Derecho no propuso ninguna excepción
previa o mixta; no obstante, la Sala Unitaria encuentra que de oficio hay
lugar a estudiar la excepción consagrada en el artículo 100 numeral 10 del
Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de
integración normativa señalado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011
[...]. El numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso
establece como excepción previa el "no haberse ordenado la citación de
otras personas que la ley dispone citar". A su turno, el artículo 159 del
citado ordenamiento prevé: "Las entidades públicas, los particulares que
cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo
con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como
demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso
administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados",
agregando que "La entidad, órgano u organismo estatal estará representada,
para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento
Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil,
P. General de la Nación, C. General de la República o F.
General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que
expidió el acto o produjo el hecho". En ese sentido, en las demandas que se
instauren contra actos administrativos, tienen capacidad para intervenir
como sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que
cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo
con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.
Adicionalmente, en el evento que fueren varios los sujetos procesales que
intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar
representados en el proceso judicial por la persona -de existir un solo
representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos
procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la
autoridad que expidió el acto. Tratándose del medio de control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, el artículo 138 de la Ley 1437, dispone que
toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una
norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto
administrativo particular y, se le restablezca el derecho; por consiguiente
el contradictorio deberá integrarse de un lado, por quien persigue la
nulidad de las normas acusadas o del acto administrativo cuestionado así
como el restablecimiento del derecho, en condición de demandante, y por el
otro, por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en
condición de parte demandada. Para estos efectos, se entiende que la
autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma
del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación
de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan
capacidad para expedir actos administrativos
EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la
ley dispone citar / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional:
Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya
suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado
[E]n lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno
Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente
de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo
correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y
cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su
voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno acusado; luego, la
representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza de la
Presidencia de la República y de los Ministros y Directores de
Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.
Así lo ha sostenido esta Sección en diversas oportunidades, de donde es
dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos
administrativos que hayan sido suscritos por el Presidente de la República,
dicha autoridad debe ser igualmente vinculada al proceso. En el caso bajo
examen, se verifica que el acto administrativo que concedió la extradición
del demandante para que compareciera a juicio ante las autoridades de los
Estados Unidos de América, por los cargos allí relacionados, así como el
acto que resolvió el recurso de reposición, fueron firmados por el
Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho,
mientras que la demanda solo fue admitida en contra del Ministerio de
Justicia y del Derecho. Así las cosas, como el Presidente de la República
no ha sido notificado en debida forma de la presente demanda, el Despacho
dará prosperidad de manera oficiosa a la excepción previa antes aludida y
dispondrá: -) la vinculación del Presidente de la República, -i) la
notificación personal de la demanda y de esta decisión al señor Presidente
de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir
notificaciones, y -i) suspender el proceso hasta tanto se le vincule y
corra traslado de la presente demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de
15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. María
Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10
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