Auto nº 50001-23-31-000-2006-01004-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Noviembre de 2019
Fecha | 22 Noviembre 2019 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
RECURSO DE APELACIÓN – Forma y oportunidad para interponerlo / RECURSO DE
APELACIÓN – Debe ser sustentado oportunamente ante el a quo, sino se
declara desierto / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por extemporáneo el
presentado por el litisconsorte necesario / RECURSO DE APELACIÓN - Se
declara desierto por falta de sustentación el presentado por el impugnador
de la demanda
[E]l recurso de apelación que se formule contra la sentencia de primera
instancia debe ser interpuesto y sustentado ante el a quo dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación de aquella, y una vez
sustentado, se remitirá al superior; en caso contrario, se declarará
desierto. Verificado el expediente de la referencia, se observa que la
sentencia proferida por el Tribunal el 15 de julio de 2014 (folios 59 a 99
del cuaderno 2), fue notificada a las partes mediante edicto fijado el día
miércoles 30 de julio de 2014 y desfijado el día viernes 1o. de agosto del
mismo año. En ese entendido, el lapso de los diez (10) días para interponer
y sustentar el recurso de apelación de manera oportuna ante el a quo,
comenzó a correr a partir del día siguiente a la desfijación del edicto,
esto es, el 4 de agosto de 2014 y venció el 19 del mismo mes y año.
Precisado lo anterior, se tiene que el recurso de apelación interpuesto por
la señora N.C.C. fue radicado ante la Oficina Judicial de
Villavicencio el 20 de agosto de 2014, como consta a folios 114 a 119
ibidem; en tanto que el interpuesto por el señor ELMER RAMIRO SILVA
RODRÍGUEZ, si bien fue presentado dentro del término previsto para tal
efecto, esto es, el 6 de agosto de 2014, como consta a folios 103 a 105
ibidem, no fue sustentado dentro de dicho lapso comoquiera que el
recurrente manifestó expresamente que no estaba "obligado a sustentar la
apelación aquí interpuesta con la sentencia […] y basta con interponerlo
para sustentarlo oportunamente y en el momento procesal oportuno ante el ad
quem". Significa lo precedente que los recursos de apelación formulados por
los señores N.C.C. y E.R.S.R. contra la
sentencia de primera instancia, no debieron ser concedidos ni admitidos
dada su extemporaneidad y la falta de sustentación, respectivamente, razón
por la cual se dejarán sin efecto los autos de 23 de agosto y de 20 de
noviembre de 2014, proferidos por el Tribunal y esta Corporación. En su
lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CCA, se
rechazará por extemporáneo el recurso interpuesto por la señora NOHEMÍ
CARRILLO CASTRO y se declarará desierto el interpuesto por el señor ELMER
RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de
esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba