Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04613-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04613-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833035073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04613-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04613-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04613-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de representación

Pese a que el abogado [F.T.L.] funge como apoderado judicial de los demandantes en los radicados bajo los Nos. (...) en los referidos procesos ejecutivos, no le fue otorgado poder alguno por los titulares del derecho fundamental presuntamente vulnerado, para promover la presente solicitud de amparo. En efecto, revisado el expediente se observa que aunque los titulares del derecho le otorgaron poder al ahora accionante para iniciar y llevar hasta su terminación los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. (...), no lo hicieron para que promoviera la acción tuitiva que nos ocupa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 11/12/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04613-00(AC)

Actor: F.T.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA

Asunto: Acción de tutela — Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa.

Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa del accionante.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por F.T.L. en contra de las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 22 de octubre de 2019[1] F.T.L., quien dijo actuar en “causa propia”[2], presentó acción de tutela[3] en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y del Tribunal Administrativo de La Guajira, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y “los demás derechos constitucionales”[4] de sus “representados”[5].

Dichos derechos los estimó vulnerados con la decisión del 10 de julio de 2019 dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 44001-33-40-003-2016-00485-00 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, y con las del 14 de marzo y 10 de julio de 2019 dentro del ejecutivo con radicado No. 44001-33-40-003-2017-00033-00 emitidas por el mismo juzgado; también, a causa de la providencia que, dentro del último radicado, dictó el 1º de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo de La Guajira. En las aludidas decisiones, las ya señaladas autoridades judiciales denegaron las solicitudes de medidas cautelares.

III. PRETENSIONES

Teniendo en cuenta los hechos narrados, así como los distintos puntos de vista jurídicos y constitucionales, considero oportuno invocar esta acción constitucional en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y del Tribunal Administrativo de la Guajira, para que a través de fallo judicial de tutela, el Honorable Consejo de Estado disponga lo siguiente:

1.- Les sea tutelado a los accionantes el Derecho Fundamental al Debido Proceso y los demás derechos Constitucionales violados por las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y del Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro de los procesos ejecutivos radicados número 44001334000320170003300 y 44001334000320160048500, respectivamente.

2.- Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, para que dentro de la oportunidad procesal decrete las medidas cautelares pertinentes a los procesos ejecutivos radicados número 44001334000320170003300 y 44001334000320160048500, respectivamente.

3.- Las demás que el Honorable Consejo de Estado disponga, teniendo en cuenta el estado de salud del accionante I. de J.P.A., al igual que el desconocimiento de los derechos laborales que está obligado a cumplir en la sentencia el Municipio San Juan del Cesar, respecto de sus trabajadores”[6].

2.- Hechos

2.1.- Señaló el actor que ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha cursan dos procesos ejecutivos en los cuales funge como apoderado de los ejecutantes, el primero radicado bajo el No. 44001-33-40-003-2017-00033-00, promovido por H.J.F.M. y otros en contra del Municipio de San Juan del Cesar y el segundo radicado bajo el No. 44001-33-40-003-2016-00485-00, iniciado por I. de J.P.A. y otros en contra de esa misma entidad.

2.2.- Sostuvo que con fundamento en el artículo 599 de la Ley 1564 de 2012 y en la Sentencia C-1154 de 2008, solicitó el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro de los dineros depositados en la cuentas de propiedad del Municipio ejecutado en ambos procesos.

2.3.- Informó que a través de los autos interlocutorios del 14 de marzo[7] y del 10 de julio de 2019[8], el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó la solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 44001-33-40-003-2017-00033-00, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante proveído del 1º de agosto de esa misma anualidad[9].

2.4.- También puso de presente que, mediante providencia judicial del 10 de julio de 2019[10] el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha negó su solicitud de cautela dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 44001-33-40-003-2016-00485-00. Añadió que pese a que no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de aquella “muy seguramente correrá la misma suerte que el proceso anterior”[11].

2.5.- Para el actor, las accionadas debían acceder al decreto de las medidas previas solicitadas, como quiera que existen sentencias ejecutoriadas en las que ya el Juez Contencioso Administrativo estableció créditos a favor de los ejecutantes en ambos procesos y las circunstancias que dieron lugar a los mismos se encuadran en las excepciones fijadas por la Corte Constitucional al principio general de inembargabilidad de los recursos públicos.

3.- Fundamento de la acción de tutela

Aunque el accionante no alegó expresamente alguno de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de los argumentos expuestos se logra evidenciar que pretende estructurar i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial[12], pues al no acceder al decreto de las medidas cautelares solicitadas, las accionadas desconocieron el criterio judicial relativo a las excepciones de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos públicos, reiterado en varios pronunciamientos emitidos tanto por el Consejo de Estado, como por “otros despachos judiciales del país”[13].

4.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

4.1.- Mediante proveído del 28 de octubre de 2019[14] esta S. admitió la acción de tutela interpuesta, ordenó su notificación[15] y requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha para que notificara a todos los sujetos que hicieron parte de los procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 44001-33-40-003-2017-00033-00 y 44001-33-40-003-2016-00485-00[16], con el objeto de que hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes por tener interés directo en las resultas del presente trámite constitucional.

4.2.- Como fundamento de su oposición, el Tribunal Administrativo de La Guajira[17], luego de rendir un informe de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 44001-33-40-003-2017-00033-01, defendió la aplicación preferente del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, para luego señalar que la solicitud de amparo debía ser declarada improcedente.

4.3.- De su lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha[18], rindió un informe de las actuaciones surtidas en los ejecutivos radicados bajo los Nos. 44001-33-40-003-2017-00033-00 y 44001-33-40-003-2016-00485-00, defendió la aplicación del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 y solicitó su desvinculación del trámite del amparo al señalar que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Además allegó copia del proveído del 29 de octubre de 2019, por medio del cual, en cumplimiento de lo ordenado por esta S. en el auto admisorio, dispuso la notificación del asunto a los accionantes y...

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