Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04434-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04434-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833035109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04434-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04434-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
Fecha20 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04434-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicaron las normas llamadas a regular el caso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


Considera la demandante que se realizó una indebida aplicación del precedente que fija la sentencia de agosto 28 de 2018, del Consejo de Estado la cual contraría los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas aplicables al caso, incurriendo en la configuración de un defecto fáctico por indebida aplicación del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, argumento que refuerza al realizar un análisis de la normativa que estima aplicable, y apartes de jurisprudencia que resaltan la violación de los principios previamente mencionados y la celeridad que los jueces deben tener para emitir sus providencias. (…) Se observa que en la sentencia que se reprocha, la argumentación sobre el marco normativo y jurisprudencial aplicable comienza presentando con claridad la visión que sobre el régimen de transición sostenía anteriormente la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a si las pensiones que estaban cobijadas por el régimen de transición se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior atendiendo al criterio planteado por la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, visión que era contraria a la interpretación en la cual, por el contrario, se les excluía los factores de la base de liquidación del cálculo pensional, en virtud de la interpretación de los incisos 2° Y 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993. (…) Posteriormente, aclara el Tribunal que el derrotero jurisprudencial planteado por la Corte Constitucional anteriormente expuesto, fue acogido por la sentencia de 28 de agosto de 2018, realizando extensas citas sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las mencionadas sentencias C-258 de 2013 y Su-230 de 2015. (…) La sentencia reprochada deja claro que el cálculo de la pensión debe estar de acuerdo con la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su precedente vigente, esto es, según lo expuesto en la sentencia C-258 de 2015, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. (…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto por el Tribunal y teniendo en cuenta que el derecho pensional se causó finalmente en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala de Subsección observa que el fallo reprochado analizó en debida forma el asunto puesto a su consideración y fundamentó su posición en la jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, la cual, para el Tribunal, tiene efectos retrospectivos para aquellas causas administrativas y judiciales que estuviesen en curso. (…) Por lo anterior, resulta claro para la Sala de Subsección que la decisión reprochada no configura una indebida aplicación de precedente en el sentido en que el Tribunal analizó a profundidad la aplicación del mismo. En razón al respecto de la autonomía judicial, se negará el amparo reclamado por la señora G.A.M. de G.. NOTA DE RELATORIA: Referente al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. C.P.C..


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ


Bogotá D. C. veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04434-00(AC)


Actor: GLORIA ALICIA MORALES DE GARZÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C




Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por la señora G.A.M. de G., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 24 de abril de 2019.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


    1. La señora G.A.M. de G. instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. RDP 005224 de 14 de febrero de 2014 y No. RDP 009527 de 19 de marzo de 2014 que negaron la solicitud de reliquidación pensional1 teniendo en cuenta el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo el IBL mensual de los factores cotizados.


    1. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 28 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.


    1. Frente a lo atinente sobre el monto y el ingreso base de liquidación, dicho despacho argumentó que la sentencia C-258 de 2013 sólo hizo referencia al régimen aplicable a los congresistas y magistrados de altas cortes, y aplicó el criterio de la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.


    1. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual correspondió resolver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que, en sentencia de 24 de abril de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de condenar en costas.


  1. Fundamentos de la acción


Sostiene la accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C realizó una indebida aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, contrariando los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma, incurriendo en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo.


Argumenta que dicha jurisprudencia, ante sus propias situaciones fácticas no es aplicable, pues contiene hechos disímiles. Menciona que se debió utilizar el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 puesto que su caso está cobijado por el régimen de transición del citado parágrafo, por lo que prevalecen sus derechos adquiridos según la totalidad del mencionado régimen.


  1. Pretensión


Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita:


«1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (sic) (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48(, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución.


2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 24 abril de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”-, siendo Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEN dentro del Proceso No. 11001 3335 021 2015 00063 01.


3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al tribunal...

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