Auto nº 08001-23-33-000-2019-00727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2019-00727-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838327593

Auto nº 08001-23-33-000-2019-00727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-000-2019-00727-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Noviembre 2019
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00727-01

HABEAS CORPUS - No es mecanismo para reemplazar al juez natural de la causa / HABEAS CORPUS - No existen elementos de convicción a partir de los que se deduzca la existencia de una vía de hecho.


La providencia recurrida será confirmada, porque la discusión sobre la petición de libertad es competencia del juez natural, máxime cuando en el expediente no obra elemento de convicción que demuestre la existencia de una vía de hecho […]. […]. [e]l mecanismo de habeas corpus [no] correspond[e] a una instancia adicional en la que se revisen o discutan los argumentos del juez natural de la causa, esto es, los expuestos por el juez de control de garantías, por el juez de conocimiento o por el juez de ejecución de penas, según el caso, pues esas discusiones deben presentarse y definirse, por norma general, mediante los mecanismos dispuestos por el legislador para el efecto, v.gr., recursos ordinarios y extraordinarios o solicitudes de revocatoria de medidas de aseguramiento, entre otros. […]. Por lo tanto, si bien al juez del habeas corpus le corresponde examinar la legalidad de la captura y la no prolongación ilegal de la privación de la libertad, lo cierto es que ese análisis no puede comportar la pretermisión de las instancias establecidas por el legislador para el efecto, salvo que evidencie la existencia manifiesta de vías de hecho. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso […]. […] se estima que la petición de habeas corpus debe denegarse, pues la decisión sobre la concesión de la libertad por el cumplimiento del término eventual de la pena que se llegue a imponer o por la concesión de subrogados y/o sustitutos penales le corresponde al juez de la causa, esto es, al juzgado penal del circuito especializado de Riohacha. Prueba eso es que existe una solicitud pendiente de resolución y con ocasión de la cual se propone no sólo el análisis de los presupuestos o elementos de sustitutos y/o subrogados penales, sino la emisión de la sentencia anticipada; actuación que no le compete al juez del habeas corpus. Agréguese a lo dicho, que en el expediente no existen elementos de convicción a partir de los que se deduzca la existencia de una vía de hecho. La conducta del juzgado penal del circuito especializado de Riohacha no es abiertamente contraria a derecho. Todo, porque ha resuelto las solicitudes que el hoy actor y su compañera sentimental han formulado. Es cierto que existe una solicitud pendiente de resolución, sin embargo, no lo es menos que ella se presentó el mismo día del reparto de la acción constitucional de la referencia en el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que no se observa que el desconocimiento de un término razonable para pronunciarse sobre la misma.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00727-01(HC)


Actor: DAVID ENRIQUE CANDELARIO CASTRO


Demandado: JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DE RIOHACHA




Tema: Improcedencia de habeas corpus para desplazar al juez natural encargado de definir cuestiones relativas a la libertad. Inexistencia de vía de hecho.



AUTO INTERLOCUTORIO


Se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del quince (15) de noviembre del...

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