Auto nº 25000-23-41-000-2017-00448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00448-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838327829

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00448-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00448-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00448-01
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226

RECURSO DE QUEJA – Frente a decisión que rechaza por improcedente el recurso de apelación respecto del auto que niega una solicitud de llamamiento en garantía / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL - Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS / AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PRIMERA INSTANCIA - Es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo / RECURSO DE APELACIÓN - Mal negado por ser el auto apelable

[L]a figura del llamamiento en garantía no se encuentra prevista expresamente por dicha disposición, por lo que existe un vacío en la norma el cual debe suplirse acudiendo a la normativa general sobre el tema, la cual corresponde en el presente caso a lo previsto en el artículo 225 del CPACA. […] [R]especto de la procedencia de la figura del llamamiento en garantía para este tipo de procesos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de abril de 2018, con ocasión del estudio de una acción de tutela, amparó los derechos fundamentales del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU, al considerar que la providencia de 1 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó una solicitud de llamamiento en garantía por no encontrarse dicha figura prevista en el artículo 71 de la Ley 388, incurrió en defecto sustantivo por omitir realizar una interpretación analógica del ordenamiento jurídico conforme con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. […] [D]e lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia de las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, la figura del llamamiento en garantía establecida en el artículo 225 del CPACA es procedente en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierten actos administrativos que deciden sobre expropiación administrativa de bienes inmuebles y por lo tanto, contra la decisión que resuelve sobre la solicitud de llamamiento en garantía son procedentes los recursos establecidos en el CPACA. Al respecto, el artículo 226 del CPACA, establece que la decisión de negar la intervención de un tercero será apelable en el efecto suspensivo. […] Por lo tanto, el Tribunal debió admitir el recurso de apelación interpuso por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- contra el auto de 25 de julio de 2018, por el cual denegó la solicitud de llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-, comoquiera que dicha decisión es de naturaleza apelable teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 225 y 226 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-02763-01, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00448-01

Actor: O.A.D. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: resuelve recurso de queja

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de queja oportunamente interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO[1] - IDU contra el auto de 22 de agosto de 2018[2], por medio del cual la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 25 de julio de 2018, por el cual denegó el llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL[4].

I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Tribunal consideró que de la lectura del artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[5], se desprendía que la figura del llamamiento en garantía no estaba prevista dentro del proceso especial contencioso administrativo que se adelanta con la finalidad de declarar la nulidad de actos que resuelven sobre la expropiación por vía administrativa.

Señaló que no son aplicables los artículos 225 y 226 del CPACA, al caso concreto, puesto que dichas normas se encuentran previstas únicamente para el proceso contencioso administrativo ordinario.

Finalmente, indicó que lo relativo a los avalúos que se tienen en cuenta para la adquisición de bienes inmuebles a través del proceso de expropiación por vía administrativa se encuentra regulado en la Ley 388 y en el Decreto 1420 de 24 de julio de 1998[6], lo cual descartaba la procedencia de la figura del llamamiento en garantía en los procesos iniciados contra autoridades que expiden actos que resuelven sobre la expropiación por vía administrativa.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA

La apoderada del IDU sostuvo que los procesos de expropiación via administrativa son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, por lo tanto no existe argumento jurídico alguno para negar la aplicabilidad del articulo 226 ibídem, el cual expresamente establece que el auto que niega la intervención de un tercero es apelable en efecto suspensivo.

Adujo que si bien la Ley 388 de 1997 es la norma especial en materia de procesos de expropiaciones via administrativa, en lo no regulado en la misma se debe acudir al CPACA, disposición que sí establece la procedencia del recurso de apelación contra la decisión de denegar un llamamiento en garantía.

III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Respecto de las objeciones expuestas por el recurrente, el Despacho precisa lo siguiente:

El artículo 71 de la Ley 388 regula el proceso contencioso administrativo, para el caso en que se pretenda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se decide sobre una expropiación por vía administrativa de un bien inmueble, así:

“[…] ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario...

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