Auto nº 11001-03-24-000-2014-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00273-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838328233

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00273-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00273-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00273-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315

RETIRO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA - No procede por haberse notificado a los demandados y al Ministerio Público

Atendiendo a que en el asunto de la referencia se encuentra admitida la demanda y se efectúo la notificación al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Despacho considera que no procede el retiro de la demanda y, en ese sentido, se denegará la solicitud presentada.

DESITIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Eventos de procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden hacerlo: el apoderado que no tiene facultad expresa para ello

Visto el artículo 314 de la Ley 1564, sobre desistimiento de las pretensiones “[…] el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso […]”; asimismo, “[…] El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia […]” y “[…] el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes […]”. Visto el numeral 2º del artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, prevé que “[…] 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00273-00

Actor: Ó.A.N.F.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve sobre el retiro de la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a decidir sobre el retiro de la demanda presentada por el señor Ó.A.N.F. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. ANTECEDENTES

1. El señor Ó.A.N.F. presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 74540 de 30 de noviembre de 2012, “por la cual se decide la cancelación por no uso del registro de una marca”, expedida por la Directora de Signos Distintivos, y la Resolución núm. 23520 de 29 de abril de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se canceló por no uso del registro marcario núm. 382260, que corresponde a la marca mixta SUPERGRIFOS LLAVE JARDIN, que identificaBA productos comprendidos en la Clase 6 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se revoquen los actos administrativos acusados y se reconozca a su favor el daño material, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, e inmaterial, en la modalidad de daño moral, que padeció con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados.

3. La demanda fue admitida, en única instancia, mediante providencia proferida el 31 de octubre de 2018[2], la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR