Auto nº 25000-23-41-000-2016-00743-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-00743-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838328273

Auto nº 25000-23-41-000-2016-00743-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-00743-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2016-00743-03
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que niega una solicitud de llamamiento garantía / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL - Se suple bajo el criterio de pertinencia material por la norma general que regula la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Es procedente su estudio en los procesos en los que se controviertan actos administrativos que deciden sobre expropiación administrativa / PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Es lo que procede por la aplicación analógica de la Ley 1437 de 2011

[L]a figura del llamamiento en garantía no se encuentra prevista expresamente por dicha disposición, por lo que existe un vacío en la norma el cual debe suplirse acudiendo a la normativa general sobre el tema, la cual corresponde en el presente caso a lo previsto en el artículo 225 del CPACA. […] [R]especto de la procedencia de la figura del llamamiento en garantía para este tipo de procesos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de 24 de abril de 2018, con ocasión del estudio de una acción de tutela de supuestos fácticos similares al presente proceso, amparó los derechos fundamentales del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, al considerar que la providencia de 1 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó una solicitud de llamamiento en garantía por no encontrarse dicha figura prevista en el artículo 71 de la Ley 388, incurrió en defecto sustantivo por omitir realizar una interpretación analógica del ordenamiento jurídico conforme con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. […] Dicha providencia fue confirmada por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de noviembre de 2018. De lo anterior se desprende que, conforme con la jurisprudencia de las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, la figura del llamamiento en garantía es procedente en los procesos de nulidad y restablecimiento en los que se controvierten actos administrativos que deciden sobre expropiación administrativa de bienes inmuebles, circunstancia por la que el Despacho revocará el proveído de 29 de mayo de 2018 y ordenará a la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pronunciarse de fondo sobre la solicitud de llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- presentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2015-02763-01, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00743-03

Actor: L.P. TORRES Y P.A.M.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve apelación auto

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- contra el auto de 29 de mayo de 2018[1], por medio del cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], denegó el llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-[3].

I. ANTECEDENTES

I.1. Los señores L.P. TORRES Y PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad parcial de las resoluciones núms. 105257 de 28 de noviembre de 2014, “por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, y 8569 de 10 de febrero 2015, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: ordenar realizar nuevamente todo el trámite expropiatorio del inmueble ubicado en la carrera 118B NÚM. 63 - 24 de la ciudad de Bogotá; declarar que el valor a pagar por la expropiación del inmueble mencionado es mayor al establecido en las resoluciones acusadas; reconocer como valor real del predio la suma de $210.000.000,oo y ordenar a la demandada reconocer y pagar a su favor la suma de $74.748.826,oo por concepto de la diferencia entre el valor real del inmueble y el reconocido mediante los actos acusados.

I.2. En la contestación de la demanda, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- solicitó llamar en garantía a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- por cuanto, conforme con lo previsto en el Decreto 583 de 15 de diciembre de 2011[4] y el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013, dicha entidad elaboró el avalúo comercial que se adoptó para determinar el precio indemnizatorio establecido en el acto acusado.

Adicionalmente, señaló que, de conformidad con los Acuerdos 001[5] y 002[6] de 2007, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- tiene entre sus funciones la de “elaborar avalúos comerciales a organismos o entidades distritales y a empresas del sector privado que lo soliciten”.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal, mediante auto de 29 de mayo de 2018, denegó la solicitud de llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- presentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal arguyó que:

“[…] De la lectura de la norma trascrita previamente, se observa que dentro de las reglas particulares del proceso contencioso administrativo de expropiación administrativa, NO se encuentra prevista la figura procesal del llamamiento en garantía.

Tampoco la Ley 388 de 1997 dispone la remisión expresa a la norma general del proceso, en caso de materia no reguladas por dicha norma, por lo que no habría lugar invocar el Código General del Proceso […]“.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- interpuso recurso de apelación contra el auto de 29 de mayo de 2018, argumentando que conforme con los artículos 225 y 226 del CPACA son apelables las decisiones sobre las cuales se decida sobre la solicitud de llamamiento en garantía.

Señaló...

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