Auto nº 11001-03-24-000-2014-00467-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00467-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838328497

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00467-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00467-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00467-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 INCISO SEGUNDO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por caducidad de la acción

La parte actora estima que el acto acusado es violatorio de lo previsto en los literales a) y f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, por cuanto la marca “DILETTO” es confundible con el nombre comercial “DILETTO CAFÉ S.A.S.”. Conforme consta en la certificación visible a folio 46 del expediente, la Resolución núm. 30435 de 15 de noviembre de 2006 quedo ejecutoriada el 28 de diciembre de ese mismo año, por cuanto no fue objeto de recurso alguno. De acuerdo con el segundo inciso del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, el plazo para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad relativa, que es el procedente para el juzgamiento del acto acusado en el sub lite, es de 5 años, contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. Como ya se indicó, la marca “DILETTO”, fue concedida el 15 de noviembre de 2006, por lo que el término de caducidad empezó a correr desde esa fecha y precluyó el 15 de noviembre de 2011. Significa lo precedente que la presentación de la demanda el día 23 de julio de 2014 se hizo de forma extemporánea. En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1, del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 INCISO SEGUNDO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00467-00

Actor: PRODUCTOS ALIMENTICIOS DILETTO LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Asunto: Rechaza demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS DILETTO LTDA., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en armonía con el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 30435 de 15 de noviembre de 2006, “por la cual se concede un registro”, expedida por la ...

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