Auto nº 11001-03-24-000-2014-00571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00571-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838328845

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00571-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00571-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00571-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / DERETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 25

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden hacerlo / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso / CONDENA EN COSTAS – Se niega porque la parte demandada no se opuso al desistimiento del medio de control

Atendiendo a que: i) a que el señor D.H.O.M. presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, debido a que este se encuentra pendiente de realizar la notificación a J.D.´s Properties, Inc., tercero con interés directo en el resultado del proceso; iii) el desistimiento es incondicional, en tanto que la parte demandante no hace salvedad alguna; iv) los abogados inscritos pueden litigar en causa propia, por lo que al atender su propia gestión no se requiere la designación de un apoderado que los represente; y v) el señor D.H.O.M. actúa en nombre propio como abogado inscrito, lo cual fue debidamente acreditado, por lo que no requiere actuar a través de apoderado, y puede desistir del derecho en litigio. Considerando que, conforme con el artículo 314 de la Ley 1564, la parte demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre y cuando: i) no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y ii) el desistimiento sea incondicional, salvo acuerdo de las partes. Considerando que, conforme con el artículo 315 de la Ley 1564, quienes no pueden desistir de las pretensiones son: i) los incapaces y sus representantes, salvo previa licencia judicial; ii) los apoderados que no tengan facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad litem. Considerando que, conforme con el artículo 316 de la Ley 1564, el auto que acepte el desistimiento condenará en costas a quien desistió salvo que: i) las partes lo convengan; ii) se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; o iv) la parte demandada no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente la parte demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. Este Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor D.H.O.M. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y se abstendrá de condenarla en costas debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no se opuso al desistimiento del medio de control de la referencia, dentro del término del auto proferido el 11 de septiembre de 2019.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / DERETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00571-00

Actor: D.H.O.M.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor D.H.O.M., actuando en nombre propio como abogado inscrito, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 4387 de 11 de febrero de 2013, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 20436 de 31 de marzo de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo SIR DANIEL´S, para identificar productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.

  1. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 24 de abril de 2015[2], admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones al Superintendente de Industria y Comercio, al representante de The Scotch Whisky Association, al Ministerio Publico y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

  1. El Despacho sustanciador, en la audiencia inicial realizada el 22 de agosto de 2019[3], como medida de saneamiento, vinculó como tercero con interés directo en el resultado a J.D.´s Properties, Inc., ordenando notificarle el auto admisorio de la demanda

  1. La parte demandante, encontrándose el expediente para realizar la notificación a J.D.´s Properties, Inc., tercero con interés directo en el resultado del proceso, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda el 27 de agosto de 2019 mediante memorial radicado ante la Secretaría de la Sección Primera[4].

6. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2019[5], ordenó correr traslado por el término de tres (3) días a la Superintendencia de Industria y Comercio de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda.

7. La Superintendencia de Industria y Comercio no se pronunció dentro del término concedido por el Despacho.

II. CONSIDERACIONES

Desistimiento de las pretensiones de la demanda

8. Visto el artículo 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[6], sobre el desistimiento de las pretensiones, que establece:

“[…] Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos...

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