Auto nº 25000-23-41-000-2016-01103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01103-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838329153

Auto nº 25000-23-41-000-2016-01103-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2016-01103-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2016-01103-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara probada unas excepciones que dan por terminado el proceso / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / AUTO QUE DA POR TERMINADO O PONE FIN AL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en proceso de primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para declarar probadas unas excepciones en un proceso de primera instancia que ponen fin al proceso / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL - Por falta de competencia del magistrado ponente para dar por terminado el proceso de primera instancia

[E]l artículo 125 del CPACA, al regular la competencia en relación con la expedición de las providencias judiciales en esta jurisdicción, señaló […] los autos interlocutorios y de trámite deben ser dictados por el Juez o Magistrado Ponente. Por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia […] De las disposiciones legales citadas, resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se rechaza la demanda o se da por terminado el proceso, debe ser dictado por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso-administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación. Así las cosas, este Despacho considera que el auto 27 de agosto de 2018, mediante el cual se dio por terminado el proceso, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. Por ende y como quiera que la providencia judicial impugnada fue suscrita únicamente por el Magistrado Sustanciador del proceso, doctor F.H.I.M., la misma fue expedida sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Ahora bien, una vez advertida la mencionada irregularidad, le corresponde al juez contencioso administrativo, en virtud de lo consagrado en los artículos 207 del CPACA y 132 del CGP, ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear nulidad u otras irregularidades del proceso. En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 27 de noviembre de 2018, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de rechazar la demanda y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver procidencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de marzo de 2016, Radicación 17001-23-31-000-2013-00025-01, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01103-01

Actor: CROMAS S.A

Demandado: INTERBOLSA S.A. SCB EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL PROCESO DEBE SER PROFERIDA POR LA SALA DE DECISIÓN EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 243 DEL CPACA

AUTO QUE ADOPTA UNA MEDIDA DE SANEAMIENTO DEL PROCESO

En aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 27 de noviembre de 2018[1], proferido dentro de la audiencia inicial[2], por el doctor F.H.I.M., Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró probadas las excepciones de i) inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y ii) de caducidad y, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, el Despacho[3] procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I.A.

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2016 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], la sociedad Cromas S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de Interbolsa S.A. SCB – Sociedad Comisionista de Bolsa – en Liquidación F y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., en la que elevó las siguientes pretensiones:

“[…]

PRIMERA.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 053 de fecha 3 de diciembre de 2015, proferida por el doctor F.N.M. como liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

SEGUNDA.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 059 de fecha 28 de diciembre de 2015, proferida por el doctor F.N.M. como liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al liquidador de INTERBOLSA SCB - SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, doctor F.N.M. o a su correspondiente sucesora procesal, que mediante Resolución debidamente motivada, modifique el porcentaje de probabilidad de éxito del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita bajo el radicado 2014-1666 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que haga una reserva razonable y adecuada que permita dar cumplimiento a una eventual sentencia condenatoria que se profiera en el proceso judicial de la referencia.

CUARTA.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, al liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, doctor F.N.M. o a su correspondiente sucesora procesal, para que, dentro de los contratos fiduciarios celebrados con la sociedad FIDUAGRARIA S.A., efectúe las reservas necesarias, por medio de activos ciertos y existentes, para atender el pasivo contingente derivado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sigue CROMAS S.A. en contra de la liquidación y que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 2014-1666.

QUINTA.- CONDENAR a INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA o a su correspondiente sucesora procesal a pagar a favor de la sociedad CROMAS S.A. la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES por concepto de daño extrapatrimonial en la modalidad de daño moral, como indemnización de los perjuicios producidos por las ilegales actuaciones surtidas en las Resoluciones No. 053 y 059 de diciembre de 2015.

SEXTA.- CONDENAR en costas y agencias en Derecho a la entidad demandada o a su correspondiente sucesora procesal.

[…]”.

II. La providencia apelada

El doctor F.H.I.M., Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 27 de noviembre de 2018, declaró, probadas las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y de caducidad y, en consecuencia, rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso, argumentando, para el efecto, lo siguiente:

«[…] advierte el despacho que en los folios 49 a 51 del cuaderno principal no. 1 del expediente obra copia del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial y la constancia de declaración fallida de la conciliación donde efectivamente se puede corroborar que la sociedad Cromas SA únicamente convocó para surtir el trámite de la conciliación extrajudicial a la sociedad Interbolsa sociedad comisionista de bolsa en liquidación y la audiencia donde se declaró fallido el intento de conciliación se celebró sólo respecto de esta, situación que da lugar al incumplimiento de la carga procesal contenida en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 toda vez que...

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