Auto nº 20001-23-33-000-2019-00272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00272-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838329397

Auto nº 20001-23-33-000-2019-00272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-33-000-2019-00272-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente20001-23-33-000-2019-00272-01
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO

El doctor [O.G.L.], mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2019, manifestó que podría estar impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que profirió “[…] la decisión a que alude la petición de amparo en el proceso de la referencia relacionada con la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 003027 del 26 de julio de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, proveído este adoptado en Sala Unitaria el 2 de octubre de 2008 […]”. (...).el actor solicitó, entre otros, ordenar a algunas autoridades nacionales que se permitiera la realización del procedimiento de retención preventiva de vehículos en el municipio de Valledupar, conforme a lo establecido en el auto proferido el 18 de octubre de 2019, en Sala Unitaria, por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero no pretendió que se revisara la providencia referida ni alguna de las actuaciones realizadas dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación (...), este Despacho considera que no se configura la causal de impedimento alegada por el doctor [O.G.L.]. Por lo anterior, la Sala procederá a declarar infundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor [O.G.L.].

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00272-01(AC)A

Actor: D.A.M.C.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL Y MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Tema: Declara infundado un impedimento

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide sobre la manifestación de impedimento del doctor O.G.L. dentro del proceso de la referencia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor presentó solicitud de tutela contra la i) Nación – Presidencia de la República, ii) la Procuraduría General de la Nación, iii) la Superintendencia de Puertos y Transportes, iv) la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el v) Municipio de Valledupar, porque, a su juicio, al establecer medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas y restringir el tránsito de las mismas en el municipio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

  1. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 13 de septiembre de 2019, resolvió declarar improcedente la acción de tutela

  1. El actor presentó impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado[1]

El impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor O.G.L.

  1. El doctor O.G.L., mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2019, manifestó que podría estar impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que profirió “[…] la decisión a que alude la petición de amparo en el proceso de la referencia relacionada con la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3° de la Resolución No. 003027 del 26 de julio de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte, proveído este adoptado en Sala Unitaria el 2 de octubre de 2008 […]”.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

  1. Corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor O.G.L., se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

  1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) alcance de las impedimentos; ii) desarrollos jurisprudenciales de la causal de impedimento prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y iii) análisis del caso concreto

Alcances de los impedimentos

  1. Visto el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 sobre las causales de impedimento en las solicitudes de tutela.

  1. Atendiendo a que las causales de impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad e independencia.

  1. La Corte Constitucional[3] ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

  1. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia[4] señaló que a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

  1. Dentro de este contexto, el Consejo de Estado[5] le ha reconocido al principio de imparcialidad una doble dimensión:

9.1 Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que se afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal;

9.2 S.: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

  1. La S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha indicado que las causales de impedimento y recusación, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador sin que puedan extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional[6].

  1. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales se recusa al juez “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de recusación […]”[7]

  1. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996[8] en armonía con el numeral 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos[9], así como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10].

  1. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional...

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