Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02170-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838330113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02170-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02170-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

[L]a Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de agosto de 2018, resolvió la consulta contra el auto proferido el 18 de julio de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá confirmando dicha decisión, la cual se notificó el 3 de agosto de 2018; y, v) que la [actora] presentó la acción de tutela el 7 de mayo de 2019, es decir, nueve meses y cuatro días, desde la fecha de la notificación y la presentación de la acción de tutela. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que la parte actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de nueve meses y cuatro días para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02170-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez.

Derechos Fundamentals Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de la Directora de Procesos Judiciales y Administrativos, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá porque, a su juicio, al proferir el auto de 3 de julio de 2018 dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 11001 33 43 058 2016 00677 00, mediante el cual se dio apertura al segundo incidente de desacato contra el señor A.C.M.V., en calidad de representante legal de Asesores en Derecho S.A.S., la señora S.G.A., en calidad de presidenta de la Fiduprevisora S.A., y el señor R.V.V., en calidad de gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

2. La Sala aclara que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], quien a su vez remitió por competencia la solicitud de tutela a este Despacho, teniendo en cuenta que conoció la consulta del incidente de desacato[2].

Presupuestos fácticos

3. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

4. Manifestó que los señores A.A.A., J.A.S., G.A.A.H., O.A.B.Á., H.B.R., J.M.C., H.C.C., H.C.M., C.A.D.M., B.A.D.H., J.G.M., J.J.G.H., E.O.H.R., Á.M.V., N.M.T., G.E.O.L., Á.J.O.P. y M.E.P.C. presentaron acción de tutela contra la i) Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ii) la Federación Nacional de Cafeteros, iii) la Fiduprevisora S.A. y iv) Asesores en Derecho S.A.S., mediante la cual solicitaron la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y solicitaron que se expidiera el acto administrativo del bono pensional o título pensional previa cuantificación por parte de la Fiduprevisora S.A[3].

5. Señaló que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016, tuteló con carácter transitorio los derechos fundamentales invocados al señor J.A.S. y ordenó a Asesores en Derecho S.A.S. emitir y reportar pronunciamiento, por medio del cual se le reconozca el bono pensional con cargo al patrimonio autónomo por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y no cotizado ante el Instituto de Seguros Sociales. Asimismo, se ordenó a la Fiduprevisora S.A que dentro de las 48 horas siguientes al reporte del acto administrativo, reconociera el bono pensional; y declaró la improcedencia del amparo frente a los demás actores[4].

6. Indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2017, resolvió la impugnación interpuesta por la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, para el caso resolvió modificar la decisión, en el sentido de conceder el amparo a favor de cada uno de los actores, y ordenó: i) a Asesores en Derecho S.A.S que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia reconocer el bono pensional a los actores; ii) a la Fiduprevisora S.A. que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto por medio del cuales se les reconozca a los actores el bono pensional, traslade los aportes al fondo de pensiones al cual se encuentren afiliados; y, iii) a la Federación Nacional de Cafeteros que, en caso de insuficiencia de recursos del patrimonio autónomo cubra el monto del bono pensional ordenado[5].

7. Señaló que los actores de la acción de tutela presentaron ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, un primer incidente de desacato de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Juzgado: i) por auto de 9 de junio de 2017, dio apertura al trámite incidental y ordenó la notificación personal del señor A.C.M.V., en calidad de representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. y la señora S.G.A., en calidad de presidenta de Fiduprevisora S.A.[6]; ii) por auto de 16 de julio de 2017, declaró en desacato a la señora S.G.A., en calidad de presidenta de Fiduprevisora S.A. y la sancionó con multa equivalente a dos smlmv[7].

8. Indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de agosto de 2017, resolvió la primera consulta contra el auto proferido el 16 de julio de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá revocando dicha decisión[8].

9. Manifestó que los actores de la acción de tutela presentaron ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, un segundo incidente de desacato de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2017, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

10. El Juzgado: i) por auto de 3 de julio de 2018, dio apertura al segundo trámite...

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