Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03166-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838330757

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03166-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03166-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - No se logró probar el nexo de causalidad entre el daño y la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional


[L]a Sala advierte que, la Sala de Decisión N 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, realizó el correspondiente análisis de los testimonios rendidos (…) y de los demás medios de pruebas aportados en el plenario; y de su cotejo integral, pudo inferir que no se encontró probado que la disminución de la capacidad laboral del hoy tutelante fuera un hecho atribuible al supuesto constreñimiento de los oficiales [W] y [J], por tanto, no existe un nexo de causalidad entre el hecho dañino y responsabilidad que se le atribuye a la entidad que funge como demandada dentro del juicio ordinario de reparación directa. (…) Para la Sala resulta acertada la conclusión a la que llegó la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en tanto que no se advierte un nexo causal entre el supuesto constreñimiento ejercido por los superiores del hoy tutelante con la enfermedad diagnosticada que conllevó a su pérdida de capacidad laboral. Es claro para la Sala que, en el sub lite el actor, en su demanda constitucional, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión de la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 13001-33-33-006-2014-00081-01. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, a todas luces, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso


De la rigurosa lectura que ha realizado esta Sala de las normas transcritas, sustento del defecto invocado, se advierte que tanto el Decreto 094 de 1989 como la Ley 1562 de 2012, en sus artículos 17 y , respectivamente, mencionan los conceptos de “enfermedad profesional” y de “enfermedad laboral”, y señalan que para su reconocimiento, la patología ha de estar incluida en la tabla determinada por el Gobierno Nacional y, en caso de no estarlo, deberá demostrarse el nexo causal con los factores de riesgo ocupacional inherentes a la actividad realizada por el trabajador o al medio en el que se hubiere visto obligado a prestar el servicio. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que el hoy actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con miras a que dicha entidad fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los presuntos actos de constreñimiento ejercidos por los oficiales superiores en su contra, por lo que a su juicio se constituía una falla en el servicio de la demandada. Con fundamento en la anteriores premisas, la Sala advierte que el Tribunal accionado, no incurrió en el defecto sustantivo por inaplicación del artículo 17 del Decreto 094 de 1989, de la Directiva Administrativa Permanente N° 007 de 16 de febrero de 2009 y de la Ley 1562 de 2012, toda vez que lo pretendido por el actor en el proceso objeto de censura por esta vía constitucional, es el pago de los perjuicios ocasionados por la presunta falla del servicio que había incurrido la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, mientras que las referidas normas versan sobre los presupuestos para determinar el origen de la enfermedad, la cual de manera alguno fue objeto de controversia. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada en su momento aplicó adecuadamente las normas pertinentes para establecer si se configuraba la falla del servicio alegada por el hoy tutelante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03166-01(AC)


Actor: H.R.B.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR




La Sala decide la impugnación presentada por el señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por el accionante.



  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor Herney Rubén Bonilla Guzmán, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra de la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y demás conexos, los cuales, manifiesta, fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida en segunda instancia por la citada autoridad judicial, dentro del proceso de reparación directa con radicación N°.13-001-33-33-006-2014-00081-01.



  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Referenció que, entre 2010 y 2012, el servicio médico de la Policía Nacional le prescribió de manera recurrente, excusas médicas que le incapacitaban de manera parcial para prestar servicio en la parte operativa, con recomendaciones asociadas a: (i) realizar labores administrativas, (ii) no levantar peso u objetos pesados, (iii) no estar de pie más de media hora o tiempo prolongado, (iv) no cumplir turnos de noche, ni trasnochar y (v) no portar armamento ni uniforme.

II.2. Señaló que, durante ese periodo, sus oficiales superiores Wilmer Arley Silva Arias y J.L.C.P., tuvieron pleno conocimiento de las recomendaciones y de las restricciones médicas prescritas por el servicio médico de la Policía Nacional, y aun así, le ordenaron prestar el servicio en la parte operativa, realizar turnos en la noche y en la madrugada y portar uniforme, armamento, tonfa2 y radio de comunicaciones.

II.3. Manifestó que, el no atender las recomendaciones médicas, le ocasionó un grave deterioro a su salud y la pérdida de su capacidad laboral en un 92.41%, según lo certificó la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional.

II.4 Esgrimió que, con ocasión de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.

II.5. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad judicial que, en sentencia de primera de instancia de 8 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.6. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, presentó recurso de apelación. Trámite de alzada que le correspondió a la Sala de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar

II.7 El Tribunal accionado, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019, revocó la sentencia apelada, y denegó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de reparación directa.

II.8 Manifestó que, el Tribunal accionado al proferir la providencia de 28 de febrero de 2019, incurrió en defecto fáctico, en tanto que realizó una indebida valoración de los testimonios rendidos por los señores A. de J.A.S., J.C.A.F. y I.J.A.S., recaudados dentro del proceso objeto de controversia.

II.9 Asimismo, alegó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, en cuanto inaplicó el artículo 17 del Decreto 094 de 1989, la Directiva Permanente N° 007 de 16 febrero de 2009, expedida por la Policía Nacional y la Ley 1562 de 2012, el cual sustenta en los siguientes términos:



[…]“DEFECTO SUSTANTIVO: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. Y de facto en el momento de realizar las ponderaciones para entrar a fallar, y desconoce lo descrito en en él, (sic) DECRETO 094 DE 1989 ART. 17 [...].”



[…] La Directiva Permanente Nro. 007 del 16 de febrero de 2009, suscrita por el Director de la Policía de la época, que milita en el expediente (folios 133 a 147 Cdno. Nro. 2) acompañada al expediente, precisa el concepto de “Excusa de Servicio por Incapacidad Médica”, y especifica la excusa parcial y la excusa total [...].”



[…] No se puede perder de vista que cuando un funcionario es excusado del servicio parcial, es porque no tiene el 100% de las condiciones físicas, psíquicas o mentales para ir a la parte operativa, y por lo tanto, tiene una disminución parcial de la capacidad sicofísica y de trabajo; por otro lado, si a dicho funcionario la parte médica le prescribe recomendaciones, pueden acarrear una no mejoría clínica en el funcionario, un deterioro en el funcionamiento general del individuo y un riesgo de...

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