Auto nº 25000-23-42-000-2017-05315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-05315-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838331297

Auto nº 25000-23-42-000-2017-05315-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-42-000-2017-05315-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2285 DE 1968 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-05315-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ENCARGO – Definición / PRIMA TÉCNICA A EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO – Improcedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA A FUNCIONARIO EN ENCARGO


La Sala señala que el encargo constituye una modalidad de provisión temporal de empleos y una situación administrativa, mediante la cual se permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total. (…). Se colige que el reajuste concedido a través del acto administrativo referido contraría el marco normativo fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 1661 de 1991 , 2164 de 1991 , 1724 de 1997 y 1336 de 2003 para regular lo relacionado con el régimen de prima técnica en todas las entidades públicas del orden nacional, anteriormente transcrito, en la medida que como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Decisión , dicha prestación debe concederse únicamente a los servidores que desempeñen cargos susceptibles de su otorgamiento siempre que estén designados con carácter permanente o en propiedad, lo cual excluye, en virtud del principio de identidad, a quienes estén designados en calidad de provisionales o en encargo, como es el caso de la demandada.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 22


DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos formales / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos materiales


La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231


MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / PRETENSIÓN DE NULIDAD – Requisitos / PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES DIFERENTES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia


En cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. (…). Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05315-01(3615-19)


Actor: SENADO DE LA REPÚBLICA


Demandado: C.P.P.B.




Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Se confirma el auto que decreta la medida cautelar


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Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de ponente proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 8 de mayo de 2019,2 mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la resolución 6494 del 17 de mayo de 2007, expedida por la Dirección General Administrativa del Senado, que reajustó la prima técnica reconocida a la demandada en porcentaje equivalente al 50% de su salario.


Con miras a lograr una mayor comprensión del presente asunto, a continuación la Sala presenta de manera resumida los hechos relevantes del caso, antes de mostrar las pretensiones de la demanda y la solicitud de medida cautelar.



I.- HECHOS RELEVANTES DEL CASO



  1. A través de la resolución 562 del 17 de julio de 1992 la Mesa Directiva del Senado de la República nombró en «provisionalidad» a la demandada en el cargo de Mecanógrafa Grado 03 de la División de Recursos Humanos, del cual tomó posesión en la misma fecha su designación.


  1. Mediante resolución 232 del 20 de febrero de 1996, la Dirección General Administrativa del Senado nombró a la accionada como «Transcriptor Grado 04» de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del órgano legislativo y ordenó su incorporación e inscripción en la carrera administrativa de la Rama Legislativa a partir de su posesión en dicho empleo.


  1. A través de la resolución 134 A del 23 de febrero de 1998, la Dirección Administrativa del Senado asignó prima técnica por formación avanzada a la señora P.B. en cuantía del 35% de su salario, fecha para la cual se desempeñaba como «Transcriptor Grado 04» de la Comisión Quinta Constitucional, para lo cual dio aplicación a los Decretos 16613, 21644 y 2573 de 19915.


  1. Con la resolución 6054 del 6 de febrero de 2007, la Dirección Administrativa del Senado de la República nombró a la demandada en «encargo» como Jefe de la Sección de Selección y Capacitación Grado 09 de dicha entidad, posesionándose en la misma fecha de su nombramiento.


  1. Mediante la resolución 6494 del 17 de mayo de 2007, la Dirección Administrativa del Senado incrementó en 15% el porcentaje de la prima técnica reconocida a la demandada, quedando en 50% de su salario, fecha para la cual se desempeñaba como Jefe de la Sección de Selección y Capacitación Grado 09 en «encargo».


  1. A través de comunicación DGA-CS-3941-2016 del 7 de diciembre de 2016, la Directora General Administrativa del Congreso solicitó el consentimiento de la demandada para revocar los actos administrativos mediante los cuales le fue reconocida la prima técnica en el empleo que desempeñaba en «encargo».


  1. Mediante escrito radicado el 28 de diciembre de 2016, la demandada no prestó su consentimiento aduciendo que por el hecho de haberse desempeñado como Jefe de la Sección de Selección y Capacitación Grado 09 durante más de 9 años en «encargo» su nombramiento pasó a ser «permanente», toda vez que la Ley 909 de 20046 establece que en caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de 3 meses, prorrogable por 3 meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.


Teniendo claridad sobre la actuación administrativa objeto de estudio en este proceso, a continuación se resumen las pretensiones de la demanda y la solicitud de medida cautelar.


II.- LA DEMANDA


El Senado de la República, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda de lesividad contra los siguientes actos administrativos:


  1. Resolución 134 A del 23 de febrero de 1998, por medio de la cual, reconoció a la señora P.B. una prima técnica por formación avanzada en porcentaje del 35% de su salario como Transcriptor Grado 04 de la Comisión Quinta Constitucional.


  1. Resolución 6494 del 17 de mayo de 2007, a través de la cual, la Dirección General Administrativa del Senado de la República reajustó en 15% el beneficio reconocido a la demandada, quedando en 50% sobre su salario como «encargada» del empleo de Jefe de la Sección de Selección y Capacitación del Senado.


A título de restablecimiento del derecho, el SENADO DE LA REPÚBLICA solicita se declare que la señora PABON BURBANO no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por incumplir la exigencia de estar nombrada con carácter permanente o en propiedad en un cargo susceptible de su otorgamiento, que se ordene la cesación de su pago y que se le condene a devolver de manera indexada, las sumas recibidas por dicho concepto.


1.2.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


Como medida cautelar, la entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las...

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