Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02814-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838331469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02814-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02814-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No puede emplearse como una instancia adicional del proceso ordinario

La Sala advierte que sería del caso estudiar los argumentos en que la parte actora sustentó los defectos planteados, de no ser porque de la lectura del expediente ordinario se observa que se trata de los argumentos que fueron planteados por la actora en el recurso de apelación, resueltos por la autoridad judicial demandada en la sentencia controvertida. (…) Según lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada expuso de forma clara y razonada su interpretación del artículo 503 ibídem, pues encontró que la autoridad aduanera requirió a los intervinientes de la operación de comercio exterior la puesta a disposición de la mercancía, siendo uno de ellos la Agencia de Aduanas Continental de Aduanas S.A.S. Nivel 1, quien actuó como declarante. Y ante la imposibilidad de disponer de la mercancía requerida, procedió a imponer la sanción prevista en el referido artículo. (…) En tal sentido, resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos. Siendo así, la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto que, las razones de inconformidad que aduce en el escrito de tutela e impugnación fueron planteadas en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia controvertida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02814-01(AC)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS CONTINENTAL DE ADUANAS S.A.S. NIVEL 1

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La Agencia de Aduanas Continental de Aduanas S.A.S. Nivel 1 ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó:

Segundo. Revocar y con ello dejar sin valor y sin efectos jurídicos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar (…)

Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 30 de Septiembre de 2015, por las razones expuestas en el recurso de apelación incoada por Agencia de Aduanas Continental S.A.S Nivel 1(…).

Cuarto. Que mientras se surte el trámite de la acción de tutela se conmine a la DIAN a no adelantar ninguna actuación de cobro contra la sociedad Agencia de Aduanas Continental S.A.S Nivel 1.[1]

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La sociedad actora, actuando como agencia de aduanas, tramitó importación en nombre de la empresa “Cintas y Varios S.A.”.

En control posterior adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN), detectó que la factura que soportaba esa importación “era falsa”, de acuerdo con el reporte emitido por el proveedor del importador, Silver Crow International S.A.

Por lo anterior, la DIAN profirió requerimientos ordinarios 01434 y 01432 de 22 de noviembre de 2010, en los que solicitó a la actora y a la compañía importadora “la entrega de la mercancía, so pena de la aplicación de la sanción a que se refiere el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

El representante legal de “Cintas y Varios S.A.”, atendido el requerimiento e informó que “las mercancías requeridas fueron consumidas en su totalidad, por tal motivo no se pueden colocar a su disposición…”. De igual forma, la actora informó que no eran tenedores de dicha mercancía.

El 9 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN –Seccional Cartagena, dictó requerimiento especial aduanero No. 000095, en el que propuso imponer al importador “Cintas y Varios S.A.” y a la sociedad actora, sanción económica de $ 167.134.170, con fundamento en lo previsto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, puesto que no se entregó la mercancía requerida para su aprehensión.

El 28 de agosto de 2012, mediante Resolución No. 001912, la División de Gestión de Liquidación confirmó la propuesta del requerimiento especial, por lo que impuso la referida sanción económica en contra de ambas sociedades.

La actora y la importadora presentaron recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución No. 10190 del 17 de diciembre de 2012, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DIAN, en la que solicitó la nulidad de los referidos actos administrativos.

Como fundamentos de la demanda, señaló que no era sujeto de la sanción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, porque: i) le era jurídicamente imposible poner a disposición de la DIAN la mercancía requerida, porque no se encontraba a su disposición; ii) no existe nexo causal entre la conducta que dio origen a la causal de aprehensión y la conducta del agente aduanero; iii) a esa agencia aduanera no le es imputable conductas realizadas por la importadora.

El 30 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

indicó que acorde con lo previsto en el Estatuto Aduanero y la jurisprudencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, las sociedades de intermediación aduanera deben responder por la veracidad de los documentos presentado como soporte de la operación de comercio exterior ejecutada a nombre del importador, pues son auxiliares de la función pública aduanera.

Aclarado esto, anotó que la causal de aprehensión de la mercancía se originó por las inconsistencias[2] en la factura aportada por la sociedad de intermediación aduanera, como soporte de la operación de importación. Por ende, afirmó que la demandante debía responder por dichos hechos, pues el artículo 22 del Estatuto Aduanero establece que las sociedades de intermediación aduanera deben responder por la exactitud y veracidad de los documentos que se presenten como soporte de la operación de importación. De ahí que frente a la imposibilidad de la sociedad de intermediación entregar la mercancía a la DIAN, se materializó la sanción contemplada en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

De otro lado, precisó que la sociedad demandante es sujeto pasivo de la sanción prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, pues en dicha norma se establece que está puede ser impuesta al importador y al declarante.

La actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión en el que insistió en que:

i) No existían elementos probatorios que acreditaran su participación en la falsedad de la factura presentada como soporte de la importación.

ii) Existió una indebida aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, puesto que la sociedad actora no podía ser conminada a entregar una mercancía que no está en capacidad de poner a disposición de la autoridad aduanera.

iii) Se dio una interpretación errónea al artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, pues la responsabilidad administrativa de las sociedades de intermediación aduanera se genera por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos acreditados ante la DIAN, y no por el contenido o autenticidad de los documentos de soporte de la operación.

iv) Se inaplicó el concepto Aduanero num. 044632 del 1 de junio de 2009, porque el hecho de encontrarse enlistado como sujeto pasible de la sanción no conllevaba automáticamente la imposición de la misma, pues debía efectuarse un análisis de la responsabilidad.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirmó que la Agencia de Aduanas era responsable de verificar la veracidad y exactitud de los documentos presentados por el importador como soporte de la...

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