Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04379-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04379-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838331809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04379-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04379-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1212 DE 1990
Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04379-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / PRIMA DE ORDEN PÚBLICO – Normativa. Reconocimiento


D. análisis de los argumentos presentados en la acción de tutela y la contrastación con el expediente contentivo de la acción ejecutiva, se tiene que en el presente asunto no se configura un defecto fáctico, por cuanto la parte accionada realizó un análisis juicioso de la normativa aplicable a la prima de orden público, argumentado que, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, esta prima la devenga quien esté efectivamente prestando el servicio, caso que no es el del accionante. (…) Frente a la hoja de servicios, prueba de la cual el accionante argumenta una indebida valoración que constituye el defecto fáctico, el Tribunal, posterior a reconocer los argumentos presentados en los alegatos de la segunda instancia (…) De lo anterior, se deriva que el juez de segunda instancia valoró los argumentos del ejecutante sobre la hoja de servicios, no obstante consideró que la valoración de la sentencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio idóneo para analizar la obligación que el accionante pretende ejecutar. (…) De igual manera, en las sentencias acusadas se argumenta de manera coherente que la obligación de pagar dicha prima no se colige de manera clara, expresa y exigible de la orden del juez contencioso administrativo como lo exige en las acciones ejecutivas el artículo 422 del Código General del Proceso. (…) Así las cosas, se observa que el accionante quiere revivir un debate probatorio que ya se resolvió en las instancias procesales adecuadas para estos propósitos. Lo anterior, dado que el Juzgado sí analizó en debida forma los argumentos presentados en la acción ejecutiva, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Así, la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho no hace una mención clara, expresa y exigible sobre la prima de orden público, por lo que mal harían los jueces administrativos a los que correspondió la acción ejecutiva, conducir a la entidad demandada a un pago de una prima cuya exigibilidad no se deriva de manera clara ni expresa de las providencias que resolvieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De igual manera, esta Sala de Subsección observa, retomando los argumentos presentados en el informe rendido por la Secretaría General de la Policía Nacional, que el escrito de tutela carece de la fuerza argumentativa necesaria para desvirtuar las dos providencias judiciales cuya correspondencia con el debido proceso pretende desvirtuar y de las cuales alega la configuración de un defecto fáctico. (…) Por lo anterior, esta Sala de Subsección concluye que en el presente caso no se presentó vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, por lo que se negará la acción de tutela presentada por el señor Jeison Walter Núñez Rengifo, mediante apoderado.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ


Bogotá D. C. catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04379-00(AC)


Actor: J.W.N.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO




Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor J.W.N.R., mediante apoderado, en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 9 de octubre de 2018 y de 15 de agosto de 2019, respectivamente.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección al derecho fundamental al debido se fundamenta en los siguientes:



  1. Hechos


    1. El accionante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín que, por medio de sentencia de 21 de enero de 2013, declaró la nulidad de la resolución No. 01351 de 12 de mayo de 2009 que retiró al señor J.W.N.R. del cargo de patrullero y ordenó pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro efectivo. La decisión, apelada por la entidad, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 18 de julio de 2014.


    1. Mediante Resolución No. 0922 del 18 de agosto de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (en adelante, sólo Policía Nacional) se pronunció sobre el pago ordenado por la sentencia. No obstante, argumenta el tutelante, que la entidad no tuvo en cuenta en la liquidación la prima de orden público, que devengaba al momento de su retiro.


    1. Por lo anteriormente mencionado, estima que no se dio cabal cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho, razón por la cual inició proceso ejecutivo en contra de la Policía Nacional para que se reconociera, liquidara y pagara la prima de orden público.


    1. El Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 9 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda ejecutiva, decisión que fue confirmada el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad.


  1. Fundamentos de la acción


El accionante argumenta que las providencias acusadas incurrieron en un defecto fáctico por «omisión y por acción», puesto que en la hoja de servicio de J.W.N.R. está la plena prueba de que se percibía la prima de orden público, lo cual no se valoró probatoriamente (Folio 3). Sostiene que dicha prestación debió incluirse dentro de los salarios y prestaciones que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ordenó pagar.


  1. Pretensiones


El accionante solicitó lo siguiente:


«Con el Convencimiento (sic) de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate...

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