Auto nº 47001-23-33-000-2019-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00264-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838331969

Auto nº 47001-23-33-000-2019-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-33-000-2019-00264-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00264-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO – No es medio de notificación / RECURSO DE APELACIÓN DE LAS DECISONES QUE SE NOTIFICAN POR ESTADO – Computo / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LÉGITIMA Y BUENA FE – Ante la morosidad en el envió de las comunicaciones electrónicas / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuesto indispensable de la acción


[L]a notificación de la decisión impugnada y el término con el que contaba la demandante para presentar el recurso que hoy nos ocupa, toda vez que en el expediente se observa que puede presentarse una extemporaneidad en la radicación del recurso de apelación interpuesto. […] De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 201 del CPACA, una forma de notificar las providencias es a través de anotación por estado […] [L]os autos que no deban ser notificados de manera personal se pondrán en conocimiento de las partes por estado, el cual deberá incluir información relevante del proceso, y se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial donde permanecerá por el término de un día, en calidad de medio notificador. […] [U]na vez notificada la providencia, el secretario enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Sobre esta obligación, aclara la Sala que dicha actuación se hace con el fin de informar o advertir a las partes que se profirió una providencia la cual se notificó por estado sin que se entienda como medio de notificación, es decir, es un simple acto de comunicación; por tal razón, el mensaje enviado a través de correo electrónico, debe hacerse el mismo día en que se practica la notificación por estado, pues de hacerlo con posterioridad, daría lugar a confusión ya que los destinatarios podrían tomarlo como forma de notificación, tal como sucedió en el presente asunto. […] En lo que respecta a las decisiones que se profieren por fuera de audiencia, la norma establece que se deben notificar por estado y las partes disponen de tres (3) días a partir del día siguiente para interponer y sustentar el recurso de apelación. Una vez revisada la procedencia del recurso y la sustentación, el juez deberá concederlo para ante el superior, previo el traslado que debió surtir la secretaría a los demás sujetos procesales. […] Como se observa, el auto que rechazó la demanda fue notificado el 21 de mayo por estado, tal como lo dispone el artículo 201 del CPACA, por lo tanto, la parte actora tenía tres días para la interposición del recurso de apelación, es decir, hasta el 24 de mayo, pero, como lo presentó el 28 de mayo es extemporáneo; sin embargo, es necesario considerar que el mensaje o comunicación de que trata el artículo mencionado, solamente le fue enviado por la secretaría del tribunal el 27 de mayo al correo electrónico de la parte demandante, es decir, cuando ya se encontraba ejecutoriada la providencia. Esta práctica, de no enviar la comunicación el mismo día en que se genera el estado, puede inducir en error a los notificados, pues pueden confundir esta actuación con la notificación de la providencia. No obstante, la Sala considera que en aplicación de los principios de confianza legítima y buena fe, ante la morosidad que ocurrió en este caso, por enviar la comunicación después de que estaba ejecutoriada la decisión, se debe dar trámite al recurso, como si este se hubiera interpuesto oportunamente, más no, porque, de por sí, haya sido oportuno. Por último, se conminará al a quo para que en lo sucesivo comunique, a quienes hayan suministrado su correo electrónico, las notificaciones realizadas por estado el mismo día que se genera, teniendo en cuenta los señalamientos de la Ley 1437 de 2011. […] Para el a quo, operó la caducidad frente a la pretensión de reajuste de las cesantías definitivas, por cuanto la Resolución 0904 de 1º de septiembre de 2015 fue la que ordenó el reconocimiento, liquidación y pago, sin que la parte interesada controvirtiera ese acto o radicara demanda dentro del término de 4 meses. Para la parte demandante, la petición elevada ante la administración no tiene como fin atacar la resolución de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas, sino de aplicar el oficio de 4 de octubre de 2017 expedido por la Gerente Operativa del Fondo de Prestaciones Sociales del M., por medio del cual se ordenó tener como factor salarial la prima especial al momento de liquidar las cesantías definitivas de docentes oficiales. Esta Sala considera que le asiste la razón al Tribunal Administrativo del M., pues claramente, de la lectura del escrito de la demanda, se desprende que la pretensión de la parte demandante es la de realizar un reajuste o reliquidación de cesantías definitivas, las cuales ya habían quedado en firme con la expedición de la resolución que las reconoció y liquidó el 1º de septiembre de 2015, y ante la cual no se presentó una oposición o demanda que estudiara su legalidad. Si bien las pretensiones están sustentadas en la existencia de la comunicación 014 de 4 de octubre de 2017, lo cierto es que ese acto administrativo no es otro diferente a una circular interna, en la cual no se modificó la situación jurídica de la hoy demandante; por el contrario, en dicha circular se indicó el proceder que a partir de la fecha tendría la entidad para la liquidación de cesantías definitivas en docentes y directivos docentes, y que dicha directriz no sería de aplicación retroactiva para quienes ya tienen la situación definida. Ese último es el caso particular de la hoy demandante, pues con la expedición de la resolución 0904 de 1º de septiembre de 2015 se le reconoció y liquidó las cesantías definitivas a su favor, y transcurrieron algo más de dos (2) años sin que presentara una oposición directa a tal acto administrativo, es decir, transcurrieron más de 4 meses y no acudió ante la jurisdicción para demandar la legalidad del acto o siquiera pedir el reajuste con la inclusión del factor salarial que consideraba tenía derecho. […] Ahora bien, respecto del argumento presentado en el recurso de apelación, en el cual la parte demandante solicitó aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, es necesario recordar que este corresponde al momento en el cual el juez debe dejar de lado los formalismos o rigores excesivos al aplicar la norma procesal para dar prioridad al derecho en discusión. Al respecto, la Sala considera que el fenómeno de la caducidad no corresponde a un formalismo o ritualidad como lo señala la parte demandante, sino a un requisito indispensable para la procedibilidad del medio de control escogido por el demandante, y, por lo tanto, el juez que exija su cumplimiento no incurre en un exceso, por el contrario, se encuentra en el adecuado cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la ley para acceder a la jurisdicción.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR