Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02947-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02947-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838332013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02947-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02947-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02947-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LÍDER SOCIAL – Actividad valorada / MUERTE DE LA PERSONA – Del material probatorio no se acredita que haya sido consecuencia de la actividad de líder social / DELITO DE LESA HUMANIDAD – No se encontró acreditado / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Inaplicación no procede / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES

[E]ncuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia previo a adoptar la decisión de declarar probada la caducidad efectuó un análisis sobre las actividades que realizaba [A.A.P.M.] en la Fundación Tierra y Vida, liderando procesos de reclamación y restitución de tierras en el norte del Urabá antioqueño desde el año 2009, lo cual se encontraba acreditado en el expediente a partir de la certificación expedida por el citado organismo, teniendo en cuenta que el artículo 164 del CPACA “de manera excepcional permite la no aplicación del fenómeno procesal de la caducidad, cuando el daño provenga de un acto de lesa humanidad”. Sin embargo, la autoridad judicial accionada no encontró probado que esa labor hubiese producido el fallecimiento de [A.A.P.M.], en tanto explicó que esa circunstancia “ocurrió como consecuencia de un accidente de tránsito tal y como se consigna en el informe de necropsia y no existe en el plenario prueba alguna que permita concluir que tal accidente se derivó de un actuar criminal dirigido en su contra por ser líder comunitario o que la muerte haya sido consecuencia de un delito de lesa humanidad” Ese fue el argumento principal en el que se edificó la decisión de aplicar el presupuesto de la caducidad, aun cuando la indemnización de perjuicios que se perseguía derivada de la muerte de un líder social. Evidencia la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia también analizó otros hechos relevantes que podían materializar los supuestos que permitían inaplicar el presupuesto de la caducidad, como es el caso de la actividad de informante de Policía Nacional a la que hicieron referencia los demandantes. No obstante, encontró que de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Departamento de Policía de Antioquia y del Chocó, el señor [A.A.P.M.] no ejecutó esa labor. El Tribunal accionado también analizó lo expresado por los demandantes en relación a las solicitudes de protección que habría elevado A.[., sin embargo encontró que “todas las respuestas de las entidades coinciden en afirmar que en sus archivos no figuran antecedentes de solicitud de medidas de protección para el fallecido ni su núcleo familiar” Ahora bien, encuentra la Sala que ni en la solicitud de amparo, ni en el escrito de impugnación los accionantes aportaron elementos probatorio aducidos en el proceso judicial, que tornen irrazonable los fundamentos en los que se edificó la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa. En efecto, insistieron en que ese presupuesto resulta inaplicable por las circunstancias en las que se produjo el hecho dañoso, empero, no confrontan el argumento principal de la decisión acusada (...) De esta manera, resulta claro que la acusación formulada por los accionantes en torno a que se omitió una valoración respecto a las actividades que realizaba el señor [A.A.P.M.] como líder social e informante de la Policía Nacional fue desvirtuada a partir del citado análisis

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – No fue objeto de pronunciamiento / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Mecanismo de defensa idóneo

[L]os accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó el presupuesto de la caducidad frente a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la muerte de [A.A.P.M.] y omitió el estudio en relación con la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran desde septiembre de 1994. En efecto, encuentra la Sala que en la sentencia objeto de reproche constitucional no se analizó el presupuesto de la caducidad sobre el daño derivado de la situación de desplazamiento forzado. Sin embargo, encuentra la Sala que esa omisión correspondía ser alegada a través de la solicitud de adición de la sentencia (…) De acuerdo con lo anterior, resulta claro que los demandantes contaban con un mecanismo de defensa judicial en el proceso ordinario y, por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, no puede el juez constitucional abordar un estudio de fondo sobre ese asunto

FUETE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02947-01(AC)

Actor: OVIEDA ROSA BURGOS BURGOS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE TURBO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. Inaplicabilidad en casos de graves violaciones a derechos humanos. Confirma fallo que negó las pretensiones de la acción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Ovieda Rosa Burgos Burgos, E.J.P.B., L.M.P.B., en nombre propio y en representación de la menor G.T.A.P., Y.E.P.B., E.P.B., L.P.M., M.P.M., P.P.E., R.J.P.M., J.P.M., F.P.M., I.P.M., G.D.P.M., L.P.M., R.P.M., O.P.M., M.E.M.T., V.E.P.M. y N.P.M., a través de apoderado, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo de T..

  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos

1.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los actores solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran desde el mes de septiembre de 1994 y la muerte de A.A.P.M., esposo, padre y hermano de los accionantes, en hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2011, cuando sufrió un accidente en una motocicleta.

En esa oportunidad, los demandantes relataron que residían en el municipio de Necoclí, Antioquia, en una finca de su propiedad cuya extensión era 174 hectáreas, a través de la cual garantizaban la vivienda y el sustento económico de todo el núcleo familiar, pues se dedicaban al cultivo de plátano, maíz y otros alimentos.

Sin embargo, en el año 1994 fueron obligados a abandonar su hogar y el municipio por grupos al margen de la ley. En razón a esa circunstancia fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- desde el 3 de septiembre de 2007.

Aseveraron que nunca se garantizó el retorno a su casa y además tardaron mucho tiempo en encontrar otro lugar donde vivir tranquilamente, porque a los nuevos sitios de residencia llegaban amenazas constantes siendo obligados a abandonarlos.

Finalmente, se ubicaron en el municipio de Arboletes, Antioquia en donde A.A.P.M. se dedicó a la labor de mototaxista y su esposa a oficios varios.

Adujeron que desde el año 2009, el señor P.M. se vinculó como socio fundador a la Fundación Tierra y Vida liderando procesos de reclamación y restitución de tierras en el norte de Urabá. Agregaron que además era “informante” de la Policía Nacional.

Esas actividades, de acuerdo con el relato de los accionantes, produjeron su muerte violenta el 15 de noviembre de 2011. Explicaron que “de investigaciones que han hecho de forma personal los familiares”, han determinado que la muerte A.A.P.M. no obedeció a un accidente de tránsito cuando se transportaba en su motocicleta, como lo han presentado las autoridades competentes, sino que se trató de un homicidio producto de la labor de líder social y colaborador de la Policía Nacional. Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

En definitiva, acusaron a las autoridades demandadas de no brindar la protección necesaria para evitar la situación de desplazamiento o garantizar el retorno y evitar la muerte de A.A.P.M..

1.2. En primera instancia, mediante sentencia de 28 de junio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Turbo, Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, decisión en la que se analizó la responsabilidad de las autoridades demandadas frente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR