Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04309-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04309-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838332385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04309-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04309-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04309-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el presente asunto, la señora A.S. reprocha la decisión de 28 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío revocó el fallo de primera instancia que había resultado favorable a las pretensiones de la demandada, para en su lugar, negar la reliquidación pensional solicitada. […]. [e]ntiende la Sala que lo que se plantea es un defecto fáctico, toda vez que manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos obrantes en el expediente que contenían los componentes de la asignación básica de su empleo de medio tiempo y tiempo completo, la Resolución 1204 de 2008 y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Armenia en 12 de julio de 2018, razón por la cual, esta Sala de Subsección centrará su estudio en determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto fáctico. […]. [e]l Tribunal Administrativo del Quindío no desconoció las pruebas aportadas al proceso, que daban cuenta de las cotizaciones realizadas por la demandante. Por el contrario, del contenido de la Resolución 1204 de 2008, estableció que la entidad, al momento de efectuar el reconocimiento pensional, incluyó los factores devengados y cotizados como docente de tiempo completo y de medio tiempo e incluso precisó que aunque algunos de ellos no están contemplados en la ley, y por tanto, no debían ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, no podía ir más allá de los argumentos de nulidad invocados en la demanda, razón por la cual decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar la inclusión de la prima de servicios reclamada. Dicha postura, en criterio de la Sala, no comporta el quebranto de los derechos fundamentales de la accionante, pues obedeció a la aplicación del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en cuya segunda subregla estableció que en el régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional, pues es la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional. Por tanto, en el presente asunto no se acredita el defecto fáctico alegado por la accionante, pues, como quedó visto, el Tribunal Administrativo del Quindío valoró de manera íntegra el material probatorio obrante en el proceso y estableció, conforme a las reglas interpretativas fijadas por el Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que no había lugar a disponer la reliquidación pensional en los términos solicitados en la acción de tutela. Así las cosas, al no acreditarse la vulneración ius fundamental alegada, se negará el amparo constitucional reclamado por la señora A.S..




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04309-00(AC)


Actor: A.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO


Tema: Tutela contra providencia judicial / Reliquidación pensional / Inclusión de factores salariales.




ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA



Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por la señora A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Quindío.


I. ANTECEDENTES


La señora A.S., por conducto de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la expedición de la providencia de 28 marzo de 2019 que revocó la sentencia de primera instancia en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante.


Hechos



    1. La señora amparo S. se desempeñó como docente en propiedad de tiempo completo en el municipio de Armenia desde el 29 de julio de 1975 y de medio tiempo en horario nocturno, desde el 2 de septiembre de 1975.


    1. De los salarios que devengó en ambos cargos, hizo las cotizaciones pensionales respectivas.


    1. Mediante Resolución 1204 de 12 de agosto de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Amparo Segovia; sin embargo, al momento de efectuar la liquidación, únicamente incluyó los factores sobre los cuales realizó aportes como docente de tiempo completo.


    1. Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. En providencia de 12 de julio de 2018, dicho Despacho accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ampara Segovia, con la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y de alimentación especial, percibidas en el cargo de medio tiempo y la doceava parte de la prima de servicios que devengó en el cargo de tiempo completo.



    1. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.


    1. Lo anterior, al estipular que la asignación básica era...

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