Auto nº 05001-23-33-000-2017-01124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01124-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838332973

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01124-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2017-01124-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Si el proceso en el que se dictó la sentencia que da lugar a la repetición inició en la vigencia del CCA., este se encuentra sujeto, en su totalidad, a las reglas de dicho código. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, el término para realizar el pago de las condenas es de 18 meses sin importar que la sentencia haya sido proferida con posterioridad a la entrada vigencia del CPACA. […] En el presente caso tenemos que el proceso en el que se dictó la sentencia condenatoria que da lugar a la repetición inició en vigencia del CCA y quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2013. El plazo de 18 meses para realizar el pago, conforme el artículo 177 del CCA, venció el 8 de diciembre de 2014, día festivo, por lo cual se traslada al 9 de diciembre de 2014. El pago de la condena fue realizado el 26 de marzo de 2015, por lo que el término de caducidad debe contarse desde el vencimiento del plazo para pagar, […] esto es, a partir del 9 de diciembre de 2014. Así las cosas, el término de dos años para presentar demanda venció el 9 de diciembre de 2016. En consecuencia, se configuró la caducidad de la acción en la medida en que la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2017.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01124-01(63865)

Actor: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: W.D.J.E.R.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

AUTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de febrero de 2019, mediante el cual rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

I.- Antecedentes

1.- El 21 de marzo de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional interpuso demanda de repetición contra el señor W. de J.E.R., en la cual formuló las siguientes pretensiones:

W.D.J.E.R.; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a la señora L.I.H. Y OTROS, en cumplimiento de la Sentencia del día 22 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sección C, debidamente ejecutoriada el 7 de junio de 2013, la cual modificó y confirmó el fallo del 10 de octubre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declara responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor G.D.J.D.A. ocasionada como consecuencia del accidente de tránsito entre un camión de propiedad del Ejército Nacional adscrito al Batallón “P.N.O.” y el campero de placas KEF 550 que el occiso conducía, según hechos ocurridos el 30 de diciembre de 1993, en el municipio de Bello – Antioquia.

CONDENE al señor W.D.J.E.R., a cancelar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL ONCE PESOS CON 75/100 M/CTE ($546.107.011.75), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de la señora L.I.H. Y OTROS, mediante Resolución No. 1779 del 13 de marzo de 2014, en cumplimiento de la Sentencia del día 22 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sección C, debidamente ejecutoriada el 7 de junio de 2013, la cual modificó y confirmó el fallo del 10 de octubre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declara responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor G.D.J.D.A. ocasionada como consecuencia del accidente de tránsito entre un camión de propiedad del Ejército Nacional adscrito al Batallón “P.N.O.” y el campero de placas KEF 550 que el occiso conducía, según hechos ocurridos el 30 de diciembre de 1993, en el municipio de Bello – Antioquia.

TERCERO: Se CONDENE al señor W.D.J.E.R., a cancelar los intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los arts. 99 y 187 del Nuevo Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

QUINTO: Se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.>>

2.- La entidad demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 30 de diciembre de 1993 ocurrió un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo de propiedad del Ejército Nacional manejado por el demandado W. de J.E.R., en el cual falleció el señor G.D.A.. Con fundamento en lo anterior, los familiares del señor D.A. interpusieron demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional. Mediante sentencia del 7 de junio de 2013, esta Corporación condenó a la entidad al pago de los perjuicios causados por la muerte del señor D.A..

2.2.- Al causar el accidente de tránsito referido anteriormente, el señor W. de J.E.R. actuó de forma negligente, imprudente y gravemente culposa en la medida en que contrarió las normas de tránsito. En virtud de lo anterior, la repetición de la condena impuesta al Ejército Nacional era procedente contra el demandado.

3. El 1° de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. En síntesis consideró que:

3.1.- En virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al presente asunto le eran aplicables las normas del CCA. En este sentido, en los términos de los artículos 136 del CCA y 11 de la Ley 678 de 2001, y la sentencia C-832 de 2001, el término de caducidad de 2 años de la acción de repetición comenzó a correr a partir de la fecha en que la entidad realizó el pago de la condena, o, más tardar, al vencimiento del plazo de 18 meses que tenía la entidad para realizar el pago.

3.2.- En este caso, ocurrió primero el vencimiento del término de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA para el pago de la sentencia, lo cual sucedió el 8 de diciembre de 2014, que, por ser día festivo, se pasó al 9 de diciembre de 2014. En este sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del 10 de diciembre de 2014 y se cumplió el 10 de diciembre de 2016, que por ser día inhábil, se extendió hasta el 12 de diciembre de 2016. Por lo tanto, para el 21 de marzo de 2017, día de presentación de la demanda, ya había trascurrido el término de caducidad de 2 años, por lo cual debía rechazarse la demanda.

4. Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, en el cual argumentó que:

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