Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03920-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03920-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838333565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03920-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03920-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INUCMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSOS ORDINARIOS – No se intepusieron


[D]eberá determinarse si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales del señor [L.P.B.] al decidir la controversia conforme a los postulados del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pese a que, a su juicio, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo que llevó consigo que la providencia atacada haya incurrido en un defecto sustantivo, fáctico y en el desconocimiento del precedente por indebida aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional (C-258 de 2013, SU-230 de 2015, entre otras) y del pronunciamiento del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. (…) [P]ara la Sala es claro que los defectos expuestos contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal (…) no cumplen con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que las razones que sustentan los cargos propuestos no fueron puestas en conocimientos del juez natural ni en la demanda, ni en la audiencia inicial, momentos procesales en los cuales el demandante debió indicar que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino del contenido en la Ley 33 de 1985, para que fuera el juez de instancia quien expusiera sus consideraciones sobre el particular. (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo, puesto que la acción de tutela no puede suplir los yerros en los que incurrió la parte demandante al promover la demanda y dentro del trámite del consecuente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial idóneo en el cual se debe garantizar la protección de sus derechos fundamentales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03920-01(AC)


Actor: LEONEL PÉREZ BAREÑO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA



Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, interpuesta contra el fallo del 26 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió:


PRIMERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor L.P.B., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


(…)”


I. ANTECEDENTES


1. La petición de amparo


El señor L.P.B., a través de apoderado, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio el 26 de junio de 2018, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de reliquidación pensional, entre otras.


Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor L.P.B. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de buscar la nulidad de las Resoluciones GNR 202608 del 5 de junio de 2014, GNR 109715 del 16 de abril de 2015 y VPB 66699 del 15 de octubre de 2015, con las cuales se negó la reliquidación de la pensión reconocida al demandante. Proceso con radicado 500013333005201600228.


En consecuencia, el actor solicitó:


1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INSCENDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor LEONEL PÉREZ BAREÑO.”2


2. Hechos


Señaló que laboró al servicio del Estado desde el 1 de febrero de 1966 hasta el 13 de enero de 1999, por lo que para el 13 de febrero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición de dicha norma.


Explicó que el Instituto de Seguro Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones con el propósito de obtener la anulación de las resoluciones mediante las cuales la entidad había negado la reliquidación de la pensión, demanda que fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 2016-228.


Adujo que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio profirió sentencia el 26 de junio de 2018, decisión en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y negó la indexación de la primera mesada pensional.


La parte resolutiva de esta providencia consagró:


PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de i) Resolución GNR 202608 del 5 de junio de 2014, ii) Resolución GNR 10975 del 16 de abril de 2015 y iii) Resolución VPB66699 del 15 de octubre de 2015, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en cuanto negaron la reliquidación de la asignación pensional reconocida a la (sic) demandante.


SEGUNDO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la pensión de jubilación del señor LEONEL PÉREZ BAREÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.188.788 de tal manera que sea equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales: sueldo, básico mensual, bonificación por servicios prestados, y las doceavas partes de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.


TERCERO: DECLÁRASE que en este asunto opera el fenómeno jurídico de prescripción para la diferencia entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación que aquí se ordena desde la fecha en que se le hiciese el reconocimiento pensional a la (sic) demandante.


CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor L.P.B. la diferencia entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación que aquí se ordena desde la fecha en que se le hiciese el reconocimiento pensional a la (sic) demandante.


QUINTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.


SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.


(…)”


Señaló que contra dicha decisión tanto la parte demandada como la demandante interpusieron el recurso de apelación correspondiente, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, decidió revocar parcialmente la decisión recurrida, esto es, los numerales primero al quinto y confirmar en lo demás, es decir, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.


Específicamente la parte demandante recurrió la decisión de no indexar la primera mesada pensional y que se precisara el periodo sobre el cuál debían efectuar los descuentos por concepto de aportes pensionales.


Las razones del Tribunal Administrativo del Meta para revocar los numerales primero al quinto de la sentencia de primera instancia se basaron en que a los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les debe liquidar su prestación periódica conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado y solo deben tenerse en cuenta como factores los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.


Se explicó que en el caso del actor, la última resolución refirió que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de...

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