Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00501-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838333921

Sentencia nº 66001-23-33-000-2019-00501-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00501-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - El accionante hace referencia a una condición impuesta por la Corte que no aparece contenida en las dos disposiciones legales que señaló como incumplidas en la demanda


[E]l demandante pretende el cumplimiento del parágrafo del artículo 7 y del numeral 1 del artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000. Lo anterior para que la Procuraduría General y su Delegada para la Vigilancia Administrativa desempeñen las atribuciones que les corresponden para el cumplimiento de la condición impuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013 a la Dirección Nacional de Derechos de Autor para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a dicha unidad administrativa especial. Mediante el citado Decreto Ley 262 de 2000, entre otros aspectos, fue modificada la estructura y organización de la Procuraduría General, el régimen interno de competencias y además se dictaron otras normas para su funcionamiento. Observa la Sala que la primera de las normas indicó que el procurador general ejercerá directamente las funciones señaladas en el artículo 278 de la Carta Política, mientras que las previstas en el artículo 277 y las conferidas por la ley podrá delegarlas en uno de los servidores o dependencias del organismo. La segunda dispuso que una de las funciones de vigilancia superior que tienen las procuradurías delegadas, con carácter preventivo y de control de gestión, consiste en velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales y las decisiones judiciales y administrativas. Sin embargo, advierte la Sala que la simple invocación genérica y abstracta de tales normas legales, como fue hecha en la demanda, no puede llevar a establecer su alegada inobservancia por parte de las dos autoridades demandadas. Al interponer la acción, el actor no explicó en qué pudo consistir el posible incumplimiento de las funciones que competen a la Procuraduría General frente al ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Tampoco señaló cuál pudo ser la presunta inobservancia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa en el ejercicio de las atribuciones que puede desplegar con base en el numeral 1 del artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000. En la impugnación, la argumentación expuesta por el [actor] también estuvo limitada a manifestar que la acción pretende que el jefe del Ministerio Público ejerza las funciones contempladas en las referidas disposiciones. Esta circunstancia impide determinar el incumplimiento de las normas por parte de las autoridades demandadas, dado que, insiste la Sala, el actor no aportó los elementos de juicio que permitan abordar el análisis de las omisiones en que supuestamente incurrieron la Procuraduría General y su delegada. [L]a Sala advierte como lo hizo en reciente sentencia de octubre 31 del año en curso que resolvió una demanda similar contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor, que el incumplimiento expuesto por el actor no obedece simplemente a la falta de ejercicio de la función disciplinaria sino a la inobservancia de la condición impuesta por la Corte en la sentencia C-436 de 2013, que busca la garantía de la independencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Dirección Nacional del Derecho de Autor por el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012. Al igual que en aquella oportunidad, reitera la Sala que en la citada sentencia la Corte estudió la constitucionalidad del literal b) del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, el cual es diferente de las normas invocadas por el actor en la demanda. Entonces, es claro que el accionante hace referencia a una condición impuesta por la Corte que no aparece contenida en las dos disposiciones legales que señaló como incumplidas en la demanda, lo cual también impide asumir su análisis en los precisos términos en que fueron citados en la demanda. Como en la sentencia de octubre 31 de 2019, insiste la Sala en que el estudio que busca el actor no puede hacerse mediante la acción de cumplimiento, dado que la obligación que realmente alega como inobservada no está contenida en normas con fuerza material de ley ni en actos administrativos sino en una sentencia judicial, cuyo acatamiento escapa completamente al objeto de la acción. Así, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda será revocada y en su lugar serán negadas las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 277 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 278 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 7 - PARÁGRAFO / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 24 - NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2.012 - ARTÍCULO 24 - NUMERAL 3 - LITERAL B



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00501-01(ACU)


Actor: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO




Temas: Ausencia de elementos para establecer el incumplimiento


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de septiembre trece del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor J.A.G.A. presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa en procura de obtener el cumplimiento del parágrafo del artículo 7º y del numeral 1º del artículo 24 del Decreto 262 de 2000.


2. Hechos


El actor manifestó que a través del correo electrónico institucional, el 30 de julio del año en curso solicitó a la autoridad demandada el cumplimiento de las normas objeto de la acción, sin que haya emitido pronunciamiento en el término de diez días.


3. Razones del posible incumplimiento


Sobre...

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