Auto nº 25000-23-36-000-2017-00717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00717-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838334145

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00717-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO

Para la determinación del momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de caducidad, es necesario hacer un análisis de la causa petendi, con el objeto de definir, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, el momento en el que ocurre la acción u omisión causante del daño (…) literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. (…) En el presente asunto, la demanda consiste en la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la omisión por parte del Ministerio de Educación Nacional en el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control (…) Por tratarse de una demanda de responsabilidad del Estado por omisión en el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia, el término de caducidad debe contarse a partir del momento en que cesa dicha conducta omisiva.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00717-01(61124)

Actor: C.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO)

AUTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad.

I.- Síntesis del caso

La demandante ha laborado, desde el año 2003 hasta la fecha, para la Fundación Universitaria S.M., entidad que adeuda una serie de emolumentos laborales causados a su favor. Luego de varias denuncias, el Ministerio de Educación Nacional intervino a dicha Universidad, entre otras razones, por irregularidades en el manejo de los recursos e incumplimiento de sus obligaciones financieras.

La demandante alega que el Ministerio fue omisivo en el cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia y que, por esta causa, debe realizar el pago de las acreencias laborales que no pudo cobrar a la Universidad por la toma de posesión e imposibilidad de adelantar en su contra procesos judiciales.

El Tribunal, en el curso de la audiencia inicial, declaró la caducidad de la acción cuyo término contó desde que se adoptó la decisión de suspensión de algunos programas educativos. La demandante apeló esa decisión que es la que ocupa la atención de la Sala.

II.- Antecedentes

1.- El 26 de abril de 2017, I.C.M.G., presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, por la omisión en los deberes de inspección y vigilancia de la Fundación Universitaria S.M. (en adelante <>). Formuló textualmente las siguientes pretensiones:

<Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales (objetivos y subjetivos), causados a la demandante en razón a las fallas en el servicio presentadas con ocasión de las omisiones a sus deberes constitucionales y legales en que incurrió ese Ministerio en la Inspección, Vigilancia y Control, sobre la Fundación Universitaria S.M., para que cumpliera sus obligaciones constitucionales y legales, especialmente para que SUS RENTAS SE CONSERVARAN Y APLICARAN DEBIDAMENTE, lo cual hubiera permitido a la demandante obtener el pago del valor de: aportes a salud, aportes a Pensión, aportes a ARL, intereses de los aportes a seguridad social, cesantías no pagadas desde al año 2003 hasta la fecha, sanción por el no pago de Intereses a las cesantías desde el año 2003 hasta la actualidad, vacaciones no pagadas desde 2003 hasta la fecha, prima de servicios desde 2003 hasta la fecha, salarios no pagados, indemnización prevista por el artículo 65 del CST por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.

SEGUNDA: Declarar que la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional, es responsable del pago de todos los factores señalados en la pretensión anterior, a partir del 1 de Abril de 2003, cuando la demandante celebró contrato de trabajo con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN hasta la actualidad.

TERCERA: Declarar que la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional es responsable del pago del valor de todas las prestaciones causadas desde la iniciación del contrato laboral (1 de Abril de 2003), hasta la actualidad.

CUARTA: Declarar que la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional es responsable del pago de todos los derechos laborales reclamados en esta demanda porque la demandante, siempre mantuvo la continuidad en la prestación de los servicios del desde 1 de Abril de 2003 hasta la actualidad.

QUINTA: Declarar que la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional es responsable del pago de los aportes a seguridad social, pues esa universidad realizo (sic) los descuentos al trabajador por concepto de seguridad social, y los hizo propios al no consignarlos al Institutito (sic) o Entidad de Previsión social correspondiente. Si la demandada hubiese ejercido inspección, vigilancia y control, esa Universidad no hubiera incurrido en dichos abusos.

SEXTA: Declarar que la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional es responsable por el pago a la demandante de cesantías e intereses a las mismas desde el año 2003 hasta la actualidad. Si la demandada hubiese ejercido inspección, vigilancia y control, esa Universidad no se hubiera insolventado.

SEPTIMA: Declarar que la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional es responsable por el pago a la demandante de vacaciones desde cuando empezó la relación laboral, 1 de Abril de 2003 hasta la actualidad. Si la demandada hubiese ejercido inspección, vigilancia y control, esa Universidad no se hubiera insolventado.

OCTAVA: Declarar que la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional es responsable por el pago a la demandante de primas de servicio desde cuando empezó la relación laboral, 1 de Abril de 2003 hasta la actualidad. Si la demandada hubiese ejercido inspección, vigilancia y control, esa Universidad no se hubiera insolventado.

NOVENA: Declarar que la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional es responsable por el pago a la demandante de los salarios desde el mes de septiembre de 2014 y hasta el mes de enero del año 2015. Si la demandada hubiese ejercido inspección, vigilancia y control, esa Universidad no se hubiera insolventado.

DECIMA: En consecuencia que se condene a la Demandada a pagar, los siguientes valores, o los que resulten demostrados, de acuerdo al dictamen contable realizado por la Profesional en Contaduría Pública L.A.M.:

  1. Condenar a la demandada a pagar a la demandante a título de daño emergente la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS M/LEGAL ($2.284.161.089.oo), correspondientes a

  1. Por salarios: salarios causados por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, a razón de $3.432.132 mensuales para una suma total de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M/LEGAL ($17.160.660.oo)

  1. Por cesantías no pagadas desde el año 2003 y hasta el día 15 de diciembre de 2016, la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/LEGAL ($30.219.592)

  1. Por la sanción por el no pago de la cesantías la suma de MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES TRECIENTOS MIL QUINIENTOS DOS PESOS M/LEGAL ($1.909.300.502).

  1. Por los intereses a las cesantías dejados de cancelar desde el año 2003 y hasta el día 15 de diciembre de 2016, TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/LEGAL ($3.451.357).

  1. Por las vacaciones dejadas de pagar desde el año 2003 y hasta el día 15 de diciembre de 2016, LA SUMA DE QUINCE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y...

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