Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04416-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838334361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04416-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Fecha14 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN QUINTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz


[L]a Sala encuentra que, en principio, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de los mismos. (…) Con todo, en lo que corresponde al cargo por incongruencia planteado por Ecopetrol, contra la providencia de segunda instancia, cabe aclarar que por dicha causal procede el recurso extraordinario de revisión de la decisión acusada, por nulidad originada en la sentencia. (…) De manera que, ha sido una postura reiterada de esta Sala de Decisión, en concordancia con los precedentes de esta Corporación que, el desconocimiento del principio de congruencia es susceptible de alegarse en el recurso extraordinario de revisión con fundamento en numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) En tales condiciones, la solicitud de tutela frente a este cargo puntualmente, esto es, la configuración del defecto procedimental por la falta de congruencia de la providencia acusada, habrá de declararse improcedente. (…) Con la claridad anterior, la Sala se limitará al estudio del defecto procedimental únicamente respecto al argumento según el cual, las autoridades judiciales acusadas se extralimitaron al fijar las pautas del incidente de liquidación de la condena en abstracto impuesta a Ecopetrol S.A.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / HECHO DAÑOSO – Diferencia con el daño


[E]s posible advertir que la empresa actora en este caso confunde los conceptos de daño, hecho dañoso y perjuicios, pues indica que en el incidente de liquidación de perjuicios debe partir de los hechos probados en el expediente, sin que puedan probarse hechos nuevos. (…) Pues bien, en este caso no se observa que con la condena en abstracto y las pautas para su liquidación se haya omitido la valoración probatoria de los hechos alegados por las partes en el proceso. Como viene de indicarse en líneas precedentes, tanto el Tribunal como el juzgado encontraron probado el hecho dañoso (ocupación y trabajos del poliducto) así como el daño (afectaciones en el predio según el dictamen pericial practicado). Con todo, se insiste, no logró determinarse con precisión la cuantía o valor de los perjuicios irrogados. (…) Ante esta disyuntiva y encontrándose probados los elementos de la responsabilidad de Ecopetrol S.A., las autoridades acusadas válidamente acudieron a la condena en abstracto para que, por el trámite incidental de liquidación, lograra establecerse el valor de los perjuicios causados. (…) Los parámetros que contiene la orden de los fallos enjuiciados por Ecopetrol, tan solo se basan en los perjuicios que alegan fueron irrogados, esto es: i) la afectación de la actividad agrícola y ganadera, ii) el valor de las obras para levantar la cerca que divide el predio Nuevo Mundo con los predios colindantes, precisándose que, en caso de que se compruebe que fue asumido por los demandantes, se deben cuantificar los gastos en que incurrieron para tal fin y iii) el avalúo del terreno ocupado por parte de Ecopetrol en la construcción de obras civiles y si hubo desviación de la red de tubería (oleoducto). (…) Tales pautas tan solo guían la liquidación de perjuicios con ocasión al daño que se encontró probado en el proceso ordinario, sin que se advierta una violación al debido proceso de la empresa demandada quien además aceptó la configuración del hecho dañoso y el daño. (…) Tampoco se advierte una posible configuración del desconocimiento del precedente de esta Corporación, como posiblemente lo pretende ventilar la parte actora en este caso, pues si bien citó un precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no identificó el número de radicado las razones por las cuales, la autoridad judicial demandada en este caso, desconoció las presuntas reglas o subreglas de derecho fijadas en la providencia citada. (…) No basta entonces con enunciar una decisión y citar un aparte de la misma, si no se identifica plenamente ni se explican las razones por las cuales el precedente fue inobservado. (…) En todo caso, debe precisarse que, si lo que pretende la parte actora es evidenciar que el terreno no fue ocupado en forma permanente o que la desviación de la red de tuberías no hizo parte de las pretensiones de los demandantes en el proceso ordinario, ello es un alegato que hace parte del cargo de incongruencia invocado, que puede ser objeto del recurso extraordinario de revisión. (…) Visto así el asunto, la Sala no encuentra acreditado el defecto procedimental invocado, motivo por el cual el amparo deprecado habrá de negarse, en lo concerniente al alcance del incidente de liquidación de perjuicios.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04416-00(AC)


Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO




Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la empresa actora, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 9 de octubre de 2019, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades el 9 de agosto de 2019 y 2 de marzo de 2017, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor J.A.M.M. y otros, mediante las cuales se condenó en abstracto a Ecopetrol, para que a través de incidente de liquidación se determinara si hubo afectación de las actividades agrícolas y ganaderas del demandante y el valor de las obras para levantar una cerca, así como el avalúo del terreno ocupado en forma permanente por parte de Ecopetrol S.A.


Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un presunto defecto procedimental derivado de dos situaciones: i) la extralimitación del alcance del incidente de liquidación de condenas en abstracto y ii) la incongruencia de las providencias acusadas.

En concreto, precisó lo siguiente:


«Con base en los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, de la manera más respetuosa, se solicita a su Honorable despacho ordenar lo siguiente:


1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, M.P.D.O.I.C.D., mediante sentencia del 02 de marzo de 2017, confirmada parcialmente a través de providencia del 09 de agosto de 2019.


2. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia y, en consecuencia, limitar el incidente de liquidación de condena a acreditar los perjuicios respecto de los daños que se encontraron probados dentro del proceso judicial que se adelantó con el radicado No. 20-001-33-31-003-2011-00242-01, es decir, a determinar el valor de los pastos mejorados, cercas permanentes y cercas temporales en el área adicional afectada y reconocida de 1.900 m2».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


Sostuvo que los señores J.A., L. y C.E.M.M. son los propietarios del predio denominado “Nuevo Mundo”, ubicado en la vereda L.L. del municipio de El Paso, C., según consta en el folio de matrícula No. 192.4161.


Anotó que sobre el predio denominado “Nuevo Mundo” se encuentran constituidas a favor de Ecopetrol tres (3) servidumbres de oleoducto y tránsito, por lo que existe una limitación de dominio como consecuencia de ellas.


Precisó que en el marco del proyecto denominado “optimización del sistema G. – Pozos Colorados 14” se realizaron trabajos sobre el oleoducto P. – Ayacucho que se encuentra instalado en la servidumbre constituida mediante escritura pública No. 342 del 03 de septiembre de 1990 de la Notaría única de Chiriguaná.


Comentó que para la ejecución de dichas obras Ecopetrol envió un aviso de obra en el que se informaba el tipo de obra a realizar, se solicitó autorización para llevarlas a cabo, se indicaron las áreas previstas del terreno a utilizar y se dio garantía de la indemnización justa y efectiva de los daños que se causaran, obteniéndose así el respectivo consentimiento del señor Jorge Alberto Maestre Maya.


Aseguró que mediante acta de reconocimiento de daños suscrita entre Ecopetrol y el señor J.M.M. el 25 de agosto de 2009, la empresa reconoció y efectivamente pagó, el 11 de septiembre de 2009, la suma de $2.254.000 por los daños ocasionados sobre 1600 m2 en lo que correspondía a pastos mejorados, cercas permanentes y cercas temporales.


Señaló que el reconocimiento se refiere a la afectación de pastos cercas etc., y no al pago de servidumbre, toda vez que esta ya estaba constituida.


Indicó que el señor M.M. presentó inconformidad a través del escrito de 29 de junio de 2010, al que se le dio respuesta mediante comunicación de 22 de julio del mismo año, suscrita por el coordinador de gestión inmobiliaria de Ecopetrol, informándose...

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