Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04391-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04391-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838334537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04391-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04391-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04391-00

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Ausencia de justificación de la tardanza

En la presente solicitud de amparo la accionante alegó, que Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, pues no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…)en efecto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 12 de abril de 2019 y la parte actora ha solicitado al Tribunal Accionado que se pronuncie sobre la admisión de la misma, sin que a la fecha se advierta alguna actuación por parte de la autoridad judicial accionada. (…) en el caso objeto de estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificado de la existencia del proceso de tutela mediante auto del 9 de octubre de 2019, otorgándosele un término de 3 días para que se pronunciara sobre los hechos materia de la presente acción constitucional, sin que allegara algún informe en el que justificara la tardanza (…) De esta manera, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que resulta justificada la mora en este asunto, teniendo en cuenta que, la demanda fue radicada el 12 de abril de 2019 y recibida en la Secretaría de la Sección Segunda el 26 del mismo mes y año, por lo que desde esa fecha a la presentación de la acción constitucional habían transcurrido más de 5 meses. Por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que en el presente asunto se configuró la violación de los derechos fundamentales de la [actora]

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO DE COBRO COACTIVO – No ha iniciado / EXCEPCIONES – Mecanismo procedente contra el mandamiento de pago / INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Excepción que no requiere que la demanda este admitida

[S]e observa que la [actor] indicó que debido a la falta de admisión del mencionado medio de control, no puede ejercer su derecho de defensa en el proceso de cobro coactivo que la UGPP adelantaría en su contra, de conformidad con los artículo 830, 831 y 837 del Estatuto Tributario. De la revisión de las mencionadas normas, se tiene que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor debe cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. No obstante, en el mismo término, puede proponer excepciones, entre las cuales se encuentra la establecida en numeral quinto del artículo 831 del E.t., relativa a la interposición de demandas de restablecimiento del derecho (…) sin que sea necesario que la demanda del proceso ordinario se encuentre admitida, pues la norma indica únicamente que la misma debe ser interpuesta. Ahora, si bien para evitar la práctica de las medidas cautelares que se llegaren a decretar en el proceso de cobro coactivo si es necesario que la demanda esté admitida, como lo establece el parágrafo del artículo 837 del E.T., lo cierto es que en el caso concreto, la misma actora manifiesta que la UGPP no ha iniciado el procedimiento administrativo, razón por la cual el supuesto de hecho consagrado en la norma no se ha dado, como tampoco resultaría razonable concluir, como lo pretende la tutelante que, debido a la mora judicial injustificada del Tribunal accionado, no puede oponerse a la práctica de la medida cautelar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04391-00(AC)

Actor: I.P.M.D.S.L.D.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA Y UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Temas: Tutela por mora judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora I.P.M.d.S.L. de M. contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

  1. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 4 de octubre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora I.P.M.d.S.L. de M., actuando a través de su apoderado judicial[2], presentó acción de tutela contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, “así como cualquier otro derecho fundamental conexo de mi representada”.

2. La accionante consideró que la referida autoridad judicial vulneró sus garantías constitucionales, por haber incurrido en mora judicial, dado que a la fecha de interposición de la petición de amparo, no se ha admitido la demanda que, en ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tramitado con el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00621-00, siendo que se radicó la demanda el 12 de abril de 2019.

3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“1. AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al MÍNIMO VITAL, así como cualquier otro derecho conexo, de mi poderdante I.P.M.D.S.L.D.M..

2. ORDENAR a la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, abstenerse de iniciar cualquier actuación de proceso coactivo, hasta tanto no se decida de fondo sobre la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por la señora I.P.M.D.S..

3. ORDENAR a la accionada (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA ORAL que en un término no mayor a diez (10) días a partir del fallo que profiera su H. Despacho, se pronuncie sobre la admisión de la demanda con radicado 25000234200020190062100, que se encuentra al despacho desde el 26 de abril de 2019.

4. En el evento que las accionadas no den cumplimiento efectivo y completo de lo ordenado por su Honorable Despacho en el fallo de tutela, PROCEDER de conformidad con lo ordenado en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2592 de 1991”.

2. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social expidió el acto administrativo No. RDO-2018-00048 del 17 de enero de 2018 por medio del cual profirió liquidación oficial a la señora I.P.M.d.S.L. por omisión y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, y la sancionó por no declarar la conducta de omisión e inexactitud.

6. La señora I.P.M.d.S.L. de M. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo No. RDO-2018-00048 del 17 de enero de 2018 y, en consecuencia, no se cobren las sumas de dinero ordenadas en dicha resolución.

7. De conformidad con la información que reposa en el Sistema Siglo XXI, el proceso fue radicado el 12 de abril de 2019, con el número 25000-23-42-000-2019-00621-00.

8. El 26 de abril de 2019 se recibió en la Secretaría General de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le correspondió por reparto al Magistrado L.A.Z.A..

9. El 11 de junio y 24 de septiembre de 2019 el apoderado de la demandante solicitó al despacho que se pronunciara sobre la admisión de la demanda.

10. La tutelante manifiesta que el 23 de abril de 2019 radicó ante la UGPP una solicitud con el fin de que se suspendiera el proceso de cobro coactivo, por haber interpuesto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que a la fecha la entidad se hubiera pronunciado al respecto.

3. Fundamentos de la vulneración

11. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que la autoridad judicial accionada, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había proferido y notificado el auto admisorio de la demanda de nulidad y...

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