Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-02484-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-02484-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838334577

Sentencia nº 05001-23-33-000-2019-02484-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2019-02484-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02484-01

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A LA ALCALDÍA – Respuesta de fondo y notificada en debida forma

[L]a Sala anticipa que la sentencia de 11 de octubre de 2019 será confirmada, por las razones que se explican a continuación: De los documentos que obran en el expediente, puede concluirse que, en efecto, con escritos de 5 de agosto de 2019, los señores [.M.Z.] y [.A.C.] solicitaron a la Personería de Bello, a la Registraduría Delegada en el Municipio de Bello y a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, la revocatoria de la inscripción del señor [O.A.P.M.] como candidato a la Alcaldía de Bello por el partido Centro Democrático (…) por considerar que se encontraba inmerso en una inhabilidad por la existencia de una medida de restricción de participación política dictada el 30 de enero de 2019 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, dentro del proceso penal en el que se investiga la comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación. (…) En efecto, tal y como lo advierten las partes, se puede evidenciar que esas peticiones fueron remitidas por competencia al Consejo Nacional Electoral razón por la cual, ese organismo adelantó el trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución No. 4573 de 3 de septiembre 2019 (…)Obra también en el expediente, copia de los oficios CNE-SS-JTT/23808/DRMC/201900015542-00 a través del cual se comunicó al señor [.A.C.] que el 2 de septiembre de 2019 se realizaría audiencia pública de adopción y notificación de la decisión y CNE-SS-APV/23071/DRMC/201900015542-00 a través del cual se le comunicó al señor [M.Z.] que el 18 de septiembre se realizaría audiencia para resolver el recurso de reposición en contra de la Resolución 4573. Si bien la primera de estas comunicaciones tiene como remitente al señor [M.Z] lo cierto es que, (…) ambos aportaron las mismas direcciones de notificación, de suerte que estas comunicaciones fueron remitidas a la dirección física y al correo electrónico indicado por parte del señor [M.Z]. Asimismo, revisada la respuesta que le dio la entidad al actor a través de la Resolución 4573 de 2019 (…)contrario a lo alegado por el tutelante, el Consejo Nacional Electoral resolvió de fondo la petición elevada, en tanto negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor [O.A.P.M.] como candidato a la Alcaldía de Bello por el partido Centro Democrático al considerar que no se encontraba inmerso en la inhabilidad alegada al no configurarse los supuestos de la misma, toda vez que el proceso penal se encontraba aún en la etapa de juicio, de lo que se derivaba la inexistencia de una sentencia judicial que definiera su responsabilidad. Asimismo, tal decisión la notificó por estrados en cumplimiento de lo señalado por los artículos 35 y 67 de la Ley 1437 de 2011. Además, citó a las partes interesadas en debida forma, puesto que remitió comunicaciones, en las que les señaló fecha y hora de la diligencia, a las direcciones de correo físico y electrónico aportado por los peticionarios en su escrito que, como ya se indicó, se trataba de la misma dirección para cada uno de ellos. En este punto, precisa la Sala, que esas direcciones aportadas a las cuales se remitieron las comunicaciones en mención, son las mismas señaladas en este escrito de tutela (…) De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la respuesta suministrada al accionante cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional a efectos de no vulnerar el derecho fundamental de petición de las personas, toda vez que si bien esta fue negativa, resolvió de fondo la solicitud

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02484-01(AC)

Actor: RODRIGO DE J.M.Z.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Tema: Derecho de petición

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor R. de J.M.Z. contra la sentencia de 11 de octubre de 2019 por medio de la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

Con escrito radicado el 30 de septiembre de 2019[1] en la Oficina Judicial de Medellín, el señor R. de J.M.Z., actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “de petición de pronta y debida justicia, a controvertir pruebas, de acceso a la justicia, la igualdad ante la ley y el debido proceso”.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada a la petición que el tutelante radicó, por medio de la cual solicitó la revocatoria de la inscripción del señor O.A.P.M. como candidato a la Alcaldía de Bello por el partido Centro Democrático.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  • El 5 de agosto de 2019, los señores R. de J.M.Z. y A. de J.A.C. solicitaron a la Personería de Bello, a la Registraduría Delegada en el Municipio de Bello y a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la revocatoria de la inscripción del señor O.A.P.M. como candidato a la Alcaldía de Bello por el partido Centro Democrático, peticiones frente a las cuales se les informó que habían sido remitidas por competencia al Consejo Nacional Electoral.

  • Con escrito de 20 de septiembre de 2019 el señor M.Z. solicitó al Presidente del Consejo Nacional Electoral información acerca del trámite de la petición de revocatoria de la inscripción del señor P.M. e indicó que el señor A.C. desistía de esta petición.

  • A la fecha de la presentación de esta acción, el señor M.Z. manifestó no haber recibido respuesta a su solicitud.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte tutelante, la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de presentación de esta acción no se ha resuelto su solicitud, que guarda relación con la revocatoria de la inscripción del señor O.A.P.M. a la alcaldía de B., Antioquia, quien a la fecha ejerce actividades políticas.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones del escrito de tutela son las siguientes:

“1—POR TODO LO INDICADO ANTERIORMENTE, LE SOLICITO RESPETUOSAMENTE A LOS HONORABLES MAGISTRADOS, A QUE ORDENE QUE SE RESPONDA SOBRE LO PEDIDO PUNTUAL, DE FONDO, CLARAMENTE Y DEMOSTRADO EN ESTA, DE ACUERDO CON LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, LOS PRINCIPIOS UNIVERSALES Y LA LEY VIGENTE, POR PARTE DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, QUE NO SE CONTESTÓ LA PETICIÓN DE REVOCARSE LA INSCRIPCIÓN DEL SEÑOR O.A.P.M., como lo ordena la Ley, respuesta que se esperaba, de forma Clara, Precisa, Congruente y no D.. Es decir, que resolviera de Fondo el Tema Planteado. HOY NO EXISTE RESPUESTA.

2—TAMBIÉN QUE SE DECIDA LA REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN DEL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DE BELLO POR EL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO DE NOMBRE O.A.P.M., PORQUE HICE DERECHOS DE PETICIÓN EN ESTE SENTIDO AL PERSONERO DE BELLO A LA REGISTRADURÍA DELEGADA EN EL MUNICIPIO DE BELLO, Y A LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DEL VALLE DE ABURRÁ CUYAS PETICIONES Y RESPUESTAS SE ANEXAN A LA PRESENTE, CERTIFICANDO DICHAS ENTIDADES Y POR ESCRITO, QUE TODO POR COMPETENCIA SE HABÍA REMITIDO AL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…)”[2].

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 1º de octubre de 2019[3], el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y al señor O.A.P.M..

Asimismo, requirió a la Registraduría Especial del Estado Civil de Bello, Antioquia y a la Procuraduría General de la Nación para que aportaran constancia del envío y recibo de la petición presentada por los señores M.Z. y Alzate Correa al Consejo Nacional Electoral.

1.6. Contestaciones

1.6.1. El Consejo Nacional Electoral[4]

Mediante escrito recibido el 4 de octubre de 2019, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por...

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