Auto nº 05001-23-33-000-2014-00794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838335345

Auto nº 05001-23-33-000-2014-00794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2019

Fecha13 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que resolvió sobre la excepción

de caducidad en primera instancia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA, el recurso

de apelación es procedente, porque a través de este se cuestionó la

decisión que resolvió sobre la excepción de caducidad propuesta por la

parte demandada. (…) en los términos del artículo 150 del CPACA, esta

Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación

interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales

administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de

impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la

ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en

cuanto -se anticipa- se confirmará la decisión que adoptó el a quo,

mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad, por lo que

no se enmarcaría dentro de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4

del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL. LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES -

Regulación normativa / CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO – Requiere liquidación

Para efectos de determinar a partir de cuándo debe computarse el término de

caducidad, establece unas reglas especiales cuando la demanda tiene origen

en un contrato. Entre ellas se encuentra una que tiene relación con los

contratos en los que, pese a que requieren del trámite de liquidación, bien

sea por disposición legal o por la voluntad de las partes, dicha actuación

no se lleva a cabo (artículo 164, numeral 2, literal j), apartado v), del

CPACA). La norma en mención dispone: Artículo 164. Oportunidad para

presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los

siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) j) En las

relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se

contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho

o de derecho que les sirvan de fundamento (…)".En los siguientes contratos,

el término de dos (2) años se contará así (…) v) En los que requieran de

liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la

administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2)

meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo

bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses

siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo

ordene o del acuerdo que la disponga (…)" el Despacho advierte que, según

el objeto pactado , la ejecución del negocio jurídico es de tracto

sucesivo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80

de 1993, el contrato en cuestión requiere de liquidación.

FUENTE FORMAL. LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL J / LEY 80 DE 1993

- ARTÍCULO 60

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó.

La demanda se presentó de forma oportuna

la liquidación bilateral debía realizarse a más tardar el 1º de mayo de

2012, porque el plazo de ejecución, como ya se dijo, finalizó el 31 de

diciembre de diciembre 2011; no obstante, como aquella no se llevó a cabo,

debe tenerse en cuenta el lapso de 2 meses para la liquidación unilateral

-que consagra el artículo 164, numeral 2, literal j, apartado v, del CPACA-

, por lo que los 2 años de la caducidad empezaron a correr el 2 de julio de

2012, día siguiente al vencimiento de los aludidos 2 meses, pues el

contrato tampoco fue liquidado unilateralmente por la entidad contratante

dentro de ese plazo. Según la parte recurrente, no es posible contar la

caducidad a partir del vencimiento de los 2 meses para realizar la

liquidación unilateral en cuanto esta no procede en los contratos

interadministrativos, argumento que no tiene asidero, toda vez que, tal

como lo ha señalado esta Corporación, en este tipo negocios jurídicos la

entidad contratante -en este caso el departamento de Antioquia- sí cuenta

con la posibilidad de realizar la liquidación unilateral, por ser un

contrato de tracto sucesivo, por no existir restricción legal que lo impida

y porque esa forma de liquidación, si bien corresponde a una prerrogativa

especial, no hace parte de las cláusulas excepcionales al derecho común

taxativamente consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993

(terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a

las leyes nacionales y de caducidad).(…) el cómputo de los 2 años de la

caducidad comienza a correr desde el vencimiento de los 2 meses con los que

contaba la entidad contratante para liquidar unilateralmente el contrato en

cuestión, es decir, a partir del 2 de julio de 2012, por lo que la parte

actora tenía hasta el 2 de julio de 2014 para presentar su demanda de

controversias contractuales y como la interpuso el 30 de abril de ese mismo

año, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad legal, por lo que

el Despacho confirmará el auto apelado mediante el cual se declaró no

probada la excepción de caducidad propuesta por el Politécnico Colombiano

J.I.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2 LITERAL J / LEY 80 DE 1993

- ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00794-01 (63055)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Demandado: POLITÉCNICO COLOMBIANO J.I.C.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE

2011)

Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - cómputo del término de

caducidad en los contratos estatales cuando no se liquida, debiendo

hacerlo, según el CPACA – regla prevista en el artículo 164, numeral 2,

literal j), apartado v), del CPACA / CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS – en

estos la entidad contratante cuenta con la facultad de practicar la

liquidación unilateral.

El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo

de Antioquia, en audiencia inicial llevada a cabo el 27 de noviembre de

2018, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad del

medio de control de controversias contractuales.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En escrito presentado el 30 de abril de 2014[1], el departamento de

    Antioquia (contratante) interpuso demanda[2] en ejercicio del medio de

    control de controversias contractuales en contra del Politécnico Colombiano

    J.I.C. (contratista), con las siguientes pretensiones: i) que

    se declare el incumplimiento del Politécnico y "la indebida utilización de

    los recursos aportados por el DEPARTAMENTO" en relación con el contrato

    interadministrativo No. 2010-SS-15-006 que suscribieron las mencionadas

    partes; ii) que, como consecuencia, se ordene al contratista reintegrar la

    suma de $7.872'023.600, correspondiente a los aportes realizados por la

    contratante con ocasión de la suscripción del aludido contrato y iii) que

    se liquide judicialmente el referido acuerdo de voluntades.

  2. Contestación de demanda

    El Politécnico Colombiano J.I.C. contestó la demanda para

    ...

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