Auto nº 05001-23-33-000-2014-01705-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 838336809

Auto nº 05001-23-33-000-2014-01705-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2019

PonenteMARÍA ADRIANA MARÍN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA

[C]uando el daño causado a un particular por parte del Estado es producto

de un acto administrativo el mecanismo para ejercer su control y obtener el

resarcimiento de perjuicios causados es el de nulidad y restablecimiento

del derecho. A pesar de lo anterior, en algunas situaciones esta

Corporación ha aceptado que el medio de control de reparación directa

proceda para obtener la reparación de perjuicios producidos por un acto

administrativo, cuestión que fue abordada ampliamente con anterioridad. En

el sub judice se observa que el daño ocasionado a la demandante,

relacionado con una ruta de servicio público de transporte colectivo, que

era operada por la actora, fue causado por la ejecución de los actos

administrativos que dispusieron la cancelación de la misma, teniendo en

cuenta que se hacía necesaria la implementación del Sistema Integrado de

Transporte en el Valle de Aburrá […] cuyo mecanismo para obtener la

reparación de los perjuicios es el medio de control de reparación directa,

de conformidad con el artículo 140 del CPACA. En efecto, el despacho

observa que en el escrito de demanda y sus anexos se utilizan diferentes

argumentos que no están dirigidos a cuestionar la legalidad de dichos

actos. […] Así las cosas, este Despacho estima que la acción de reparación

directa ejercida por la parte actora es procedente en este caso, bajo el

primer supuesto aceptado por la jurisprudencia de la Sala, por cuanto se

trata de una acción encaminada a obtener la indemnización de perjuicios

causados por unos actos administrativos […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que procede la reparación directa por

daños ocasionados por un acto administrativo, ver: Consejo de Estado,

Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 35953, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a caducidad debe ser examinada conforme a las reglas procedimentales de

la reparación directa, por lo que debe tenerse en cuenta que el término de

caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años, en

los términos establecidos por el literal i) del numeral 2 del artículo 164

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, razón por la cual no hay lugar a declarar probada esta

excepción respecto de las pretensiones de la demanda, toda vez que: […] los

afectados tenían hasta el 3 de agosto de 2015 para interponer la demanda de

reparación directa y, teniendo en cuenta que la misma se presentó el 18 de

septiembre de 2014, es claro que se encontraba dentro del término.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene

uno de los sujetos en la situación fáctica (legitimación de hecho) o

relación jurídica (legitimación material) que surge de la controversia o

litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o

no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les

exonera de las segundas. En otras palabras, tendrá legitimación en la causa

aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular

pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo

o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez,

en caso de que esta exista. […] Así las cosas, el Despacho observa que el

recurrente considera que la excepción de falta de legitimación en la causa

debería proceder por no encontrar nexo causal entre el hecho o la omisión y

el daño que le sea imputable al Metro de Medellín, situación que solo podrá

ser valorada al momento de proferir sentencia; lo anterior, teniendo en

cuenta que si bien no se evidencia responsabilidad alguna de dichas

entidades hasta el momento, sí permite que sigan vinculadas al proceso, más

cuando los apelantes recurren motivados por el nexo causal de la

responsabilidad de la entidad, problema jurídico que encuentra su momento

procesal en la decisión de fondo del asunto y no en esta etapa procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01705-02(61153)

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTES CATALUÑA - COOTRANSCATALUÑA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE MOVILIDAD

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Audiencia inicial – Resolución de excepciones / Indebida escogencia

del medio de control - Procedencia excepcional del medio de control de

reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio /

Caducidad – Perjuicios por la expedición de un acto administrativo legal /

Falta de legitimación en la causa por pasiva - No en todos los casos la

legitimación material en la causa debe aparecer probada en la mencionada

etapa procesal, pues se trata de un presupuesto para la sentencia de fondo.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros

Generales de Colombia S.A., A.S.S. y el municipio de

Medellín, contra las decisiones por medio de las cuales el Tribunal

Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de inepta

demanda e indebida escogencia de la acción, falta de legitimación en la

causa por pasiva y caducidad, las cuales fueron adoptadas en la audiencia

inicial celebrada el 21 de febrero de 2018.

A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 18 de septiembre de 2014 (fls. 1-25, c.1), la Cooperativa de Transportes

Cataluña (COOTRANSCATALUÑA), a través de apoderado judicial (fls 26–27,

c.1), presentó demanda de reparación directa contra el municipio de

Medellín – Secretaría de Movilidad, con el fin de que se le indemnizaran

los perjuicios que le fueron causados con la cancelación de las rutas de

servicio público de transporte, en virtud de la implementación de las rutas

del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá –SITVA-.

En concreto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas:

PRIMERA

Que se declare que el municipio de Medellín – Secretaría de

Movilidad, con la expedición de la Resolución n.º 804 del 13 de

diciembre de 2012, causó un daño patrimonial especial y antijurídico

de carácter extracontractual a la cooperativa COOTRANSCATALUÑA.

SEGUNDA

Consecuencialmente con la anterior declaración se debe

ordenar que el Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad, por

el daño patrimonial especial y antijurídico de carácter

extracontractual causado a la cooperativa COOTRANSCATALUÑA, indemnice

a la demandante, según la lógica del Estado Social y Democrático de

Derecho y la doctrina del Consejo de Estado, en los siguientes

términos:

2.1 Perjuicios materiales por LUCRO CESANTE, descritos así: Lo que ha

dejado de percibir la cooperativa por concepto de costos de

administración de la ruta y el valor del 'cupo', desde el momento de

la cancelación de la misma hasta la fecha en que se constate la

pérdida de vida útil de cada uno de los vehículos que operaban esta

ruta, o lo que se llegare a probar en el proceso.

(…).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

Mediante Resolución 029 del 20 de diciembre de 2003, el municipio de

Medellín le otorgó a COOTRANSCATALUÑA la habilitación para operar en la

prestación del servicio público de trasporte de la ruta que conduce de

Torres de B. a La Cataluña, recorrido que, posteriormente, se amplió

para cubrir las rutas El Vergel- Quinta Linda - Eterna Primavera.

Mediante Acuerdo 5 del 4 de febrero de 2011, el Área Metropolitana del

Valle de Aburrá autorizó a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de

Aburrá Ltda. (Metro de Medellín) para que implementara el Sistema

M., con el fin de reemplazar, entre otras, las rutas asignadas a

COOTRANSCATALUÑA.

Mediante Resolución D918 del 5 de julio de 2011, modificada por la

Resolución 348 del 16 de febrero de 2012, fue adoptado un proyecto de

reestructuración del transporte público colectivo en el municipio de

Medellín, que derivó en la racionalización de rutas y vehículos, lo cual

significó la reducción de la capacidad transportadora y la eliminación de

rutas que habían sido previamente asignadas a COOTRANSCATALUÑA.

Por medio de la Resolución 804 del 13 de diciembre de 2012, el municipio de

Medellín le notificó a la actora la cancelación de una de las rutas que

esta cubría, la cual operaba con tres vehículos vinculados a la

Cooperativa.

Dentro del término legalmente establecido, la actora interpuso recurso de

reposición y, en subsidio apelación, en contra de la anterior decisión, el

cual fue resuelto mediante Resolución 217 del 17 de abril de 2013, en el

sentido de no reponer la decisión de ajustar la capacidad transportadora de

COOTRANSCATALUÑA; posteriormente, mediante Resolución 410 del 9 de julio de

2013, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto.

La orden de cancelación de la ruta fue materializada el 26 de diciembre de

2013, fecha en la cual empezaron a operar los vehículos pertenecientes a

SAO S.A. y Masivo de Occidente S.A.

El 22 de julio de 2014, se llevó a cabo audiencia de conciliación

extrajudicial ante el Procurador 143 delegado ante el Tribunal

Administrativo de Antioquia, la cual se declaró fallida.

2. Trámite en primera instancia

2.1. Mediante auto del 21 de octubre de 2014 (fl. 116, c. 1), el Tribunal

Administrativo de Antioquia admitió la demanda, decisión que se le notificó

en debida forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR