Auto nº 05001-23-33-000-2014-01705-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Noviembre de 2019
Ponente | MARÍA ADRIANA MARÍN |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA
[C]uando el daño causado a un particular por parte del Estado es producto
de un acto administrativo el mecanismo para ejercer su control y obtener el
resarcimiento de perjuicios causados es el de nulidad y restablecimiento
del derecho. A pesar de lo anterior, en algunas situaciones esta
Corporación ha aceptado que el medio de control de reparación directa
proceda para obtener la reparación de perjuicios producidos por un acto
administrativo, cuestión que fue abordada ampliamente con anterioridad. En
el sub judice se observa que el daño ocasionado a la demandante,
relacionado con una ruta de servicio público de transporte colectivo, que
era operada por la actora, fue causado por la ejecución de los actos
administrativos que dispusieron la cancelación de la misma, teniendo en
cuenta que se hacía necesaria la implementación del Sistema Integrado de
Transporte en el Valle de Aburrá […] cuyo mecanismo para obtener la
reparación de los perjuicios es el medio de control de reparación directa,
de conformidad con el artículo 140 del CPACA. En efecto, el despacho
observa que en el escrito de demanda y sus anexos se utilizan diferentes
argumentos que no están dirigidos a cuestionar la legalidad de dichos
actos. […] Así las cosas, este Despacho estima que la acción de reparación
directa ejercida por la parte actora es procedente en este caso, bajo el
primer supuesto aceptado por la jurisprudencia de la Sala, por cuanto se
trata de una acción encaminada a obtener la indemnización de perjuicios
causados por unos actos administrativos […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que procede la reparación directa por
daños ocasionados por un acto administrativo, ver: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 35953, C. P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a caducidad debe ser examinada conforme a las reglas procedimentales de
la reparación directa, por lo que debe tenerse en cuenta que el término de
caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años, en
los términos establecidos por el literal i) del numeral 2 del artículo 164
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, razón por la cual no hay lugar a declarar probada esta
excepción respecto de las pretensiones de la demanda, toda vez que: […] los
afectados tenían hasta el 3 de agosto de 2015 para interponer la demanda de
reparación directa y, teniendo en cuenta que la misma se presentó el 18 de
septiembre de 2014, es claro que se encontraba dentro del término.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
La legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene
uno de los sujetos en la situación fáctica (legitimación de hecho) o
relación jurídica (legitimación material) que surge de la controversia o
litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o
no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les
exonera de las segundas. En otras palabras, tendrá legitimación en la causa
aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular
pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo
o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez,
en caso de que esta exista. […] Así las cosas, el Despacho observa que el
recurrente considera que la excepción de falta de legitimación en la causa
debería proceder por no encontrar nexo causal entre el hecho o la omisión y
el daño que le sea imputable al Metro de Medellín, situación que solo podrá
ser valorada al momento de proferir sentencia; lo anterior, teniendo en
cuenta que si bien no se evidencia responsabilidad alguna de dichas
entidades hasta el momento, sí permite que sigan vinculadas al proceso, más
cuando los apelantes recurren motivados por el nexo causal de la
responsabilidad de la entidad, problema jurídico que encuentra su momento
procesal en la decisión de fondo del asunto y no en esta etapa procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01705-02(61153)
Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTES CATALUÑA - COOTRANSCATALUÑA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE MOVILIDAD
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Audiencia inicial – Resolución de excepciones / Indebida escogencia
del medio de control - Procedencia excepcional del medio de control de
reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio /
Caducidad – Perjuicios por la expedición de un acto administrativo legal /
Falta de legitimación en la causa por pasiva - No en todos los casos la
legitimación material en la causa debe aparecer probada en la mencionada
etapa procesal, pues se trata de un presupuesto para la sentencia de fondo.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Seguros
Generales de Colombia S.A., A.S.S. y el municipio de
Medellín, contra las decisiones por medio de las cuales el Tribunal
Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones de inepta
demanda e indebida escogencia de la acción, falta de legitimación en la
causa por pasiva y caducidad, las cuales fueron adoptadas en la audiencia
inicial celebrada el 21 de febrero de 2018.
1. Demanda
El 18 de septiembre de 2014 (fls. 1-25, c.1), la Cooperativa de Transportes
Cataluña (COOTRANSCATALUÑA), a través de apoderado judicial (fls 26–27,
c.1), presentó demanda de reparación directa contra el municipio de
Medellín – Secretaría de Movilidad, con el fin de que se le indemnizaran
los perjuicios que le fueron causados con la cancelación de las rutas de
servicio público de transporte, en virtud de la implementación de las rutas
del Sistema Integrado de Transporte del Valle de Aburrá –SITVA-.
En concreto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas:
Que se declare que el municipio de Medellín – Secretaría de
Movilidad, con la expedición de la Resolución n.º 804 del 13 de
diciembre de 2012, causó un daño patrimonial especial y antijurídico
de carácter extracontractual a la cooperativa COOTRANSCATALUÑA.
Consecuencialmente con la anterior declaración se debe
ordenar que el Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad, por
el daño patrimonial especial y antijurídico de carácter
extracontractual causado a la cooperativa COOTRANSCATALUÑA, indemnice
a la demandante, según la lógica del Estado Social y Democrático de
Derecho y la doctrina del Consejo de Estado, en los siguientes
términos:
2.1 Perjuicios materiales por LUCRO CESANTE, descritos así: Lo que ha
dejado de percibir la cooperativa por concepto de costos de
administración de la ruta y el valor del 'cupo', desde el momento de
la cancelación de la misma hasta la fecha en que se constate la
pérdida de vida útil de cada uno de los vehículos que operaban esta
ruta, o lo que se llegare a probar en el proceso.
(…).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
Mediante Resolución 029 del 20 de diciembre de 2003, el municipio de
Medellín le otorgó a COOTRANSCATALUÑA la habilitación para operar en la
prestación del servicio público de trasporte de la ruta que conduce de
Torres de B. a La Cataluña, recorrido que, posteriormente, se amplió
para cubrir las rutas El Vergel- Quinta Linda - Eterna Primavera.
Mediante Acuerdo 5 del 4 de febrero de 2011, el Área Metropolitana del
Valle de Aburrá autorizó a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de
Aburrá Ltda. (Metro de Medellín) para que implementara el Sistema
M., con el fin de reemplazar, entre otras, las rutas asignadas a
COOTRANSCATALUÑA.
Mediante Resolución D918 del 5 de julio de 2011, modificada por la
Resolución 348 del 16 de febrero de 2012, fue adoptado un proyecto de
reestructuración del transporte público colectivo en el municipio de
Medellín, que derivó en la racionalización de rutas y vehículos, lo cual
significó la reducción de la capacidad transportadora y la eliminación de
rutas que habían sido previamente asignadas a COOTRANSCATALUÑA.
Por medio de la Resolución 804 del 13 de diciembre de 2012, el municipio de
Medellín le notificó a la actora la cancelación de una de las rutas que
esta cubría, la cual operaba con tres vehículos vinculados a la
Cooperativa.
Dentro del término legalmente establecido, la actora interpuso recurso de
reposición y, en subsidio apelación, en contra de la anterior decisión, el
cual fue resuelto mediante Resolución 217 del 17 de abril de 2013, en el
sentido de no reponer la decisión de ajustar la capacidad transportadora de
COOTRANSCATALUÑA; posteriormente, mediante Resolución 410 del 9 de julio de
2013, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto.
La orden de cancelación de la ruta fue materializada el 26 de diciembre de
2013, fecha en la cual empezaron a operar los vehículos pertenecientes a
SAO S.A. y Masivo de Occidente S.A.
El 22 de julio de 2014, se llevó a cabo audiencia de conciliación
extrajudicial ante el Procurador 143 delegado ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia, la cual se declaró fallida.
2. Trámite en primera instancia
2.1. Mediante auto del 21 de octubre de 2014 (fl. 116, c. 1), el Tribunal
Administrativo de Antioquia admitió la demanda, decisión que se le notificó
en debida forma...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba