Auto nº 15001-33-33-010-2017-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 15001-33-33-010-2017-00058-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838337033

Auto nº 15001-33-33-010-2017-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 15001-33-33-010-2017-00058-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Noviembre 2019
Número de expediente15001-33-33-010-2017-00058-01
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LA ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para unificar jurisprudencia / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR / COSTAS EN ACCIONES POPULARES – Regulación expresa / COSTAS - Existencia de sentencia de unificación sobre su alcance


En el caso sub examine, se encuentra que la solicitud de revisión formulada por el señor Y.F.G. respecto de la providencia que puso fin al proceso fue proferida por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá (…) Asimismo, la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 fue notificada el 22 de abril de 2019 y la solicitud de revisión se presentó el 29 de abril de 2019; es decir, dentro del término legal previsto en la normativa aplicable (…) Ahora bien, y en atención al requisito (…) relativo a la necesidad de sustentar la solicitud de revisión (…) La Sala advierte que la solicitud de revisión eventual presentada por el señor [Y.F.G.] está relacionada con el pago de costas y agencias en derecho, y si bien argumentó que a la fecha de presentación de la misma se habían desconocido pronunciamientos jurisprudenciales y existían diversas interpretaciones, respecto del artículo 38 de la Ley 472, lo cierto es que este mecanismo procede para efectos de unificar jurisprudencia y, en el caso bajo estudio, sobre el tema de costas y agencias en derecho en acciones populares, la Sala Especial de Decisión núm. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, en la cual el señor [Y.F.G.], funge igualmente como actor, concluyó que el tema estaba regulado de manera expresa, especial, clara y completa, en el artículo 38 de la Ley 472 (…) la Sala considera que en el caso bajo estudio, esta Corporación ya profirió la sentencia de unificación, en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 A



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 15001-33-33-010-2017-00058-01(AP)REV


Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA


Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA




Asunto: Resuelve sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá


AUTO INTERLOCUTORIO



La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión presentada por el señor Y.F.G., contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 19961, adicionado por la Ley 1285 de 22 de enero de 20092.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.


I. ANTECEDENTES


1. El señor Yesid Figueroa García, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra el Municipio de Tunja a quien considera responsable de la vulneración de los derechos colectivos “[…] con el goce del espacio público, a la seguridad y salubridad públicas y al derecho a la realización de edificaciones y construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en razón de los daños, detrimento y precariedad de la vía ubicada entre las calles 9 y 11A con carrera 13A y carrera 14 del barrio Las Américas de la ciudad de Tunja […]”.


2. En las pretensiones de la acción popular se solicitó4:

[…] 1. Ordene con la admisión de la demanda al representante legal o quien haga sus veces del Municipio de Tunja, para que dentro de un término judicial prudente y perentorio, proceda a la publicación en medio masivo local de comunicación escrito o radial, o en su defecto publiquen en la página web de la entidad o en su sitio visible de las instalaciones de la entidad territorial, el auto admisorio de la demanda allegando para el efecto las constancias respectivas, a su vez se proceda por Secretaría del Juzgado a publicar el inicio de la acción constitucional a través del sistema web de la rama judicial y en lugar visible del Despacho, dejando las constancias de rigor con el objeto de continuar el trámite procesal que establece la Ley 472 de 1998.


2. Ordene al representante legal o quien haga sus veces del Municipio de Tunja proceda de forma inmediata a la construcción, recuperación, rehabilitación, arreglo y demás aspectos estructurales y de orden técnico que demanden la vía ubicada entre calles 9 y 11A con carrera 13A y carrera 14, bien público perteneciente al barrio Las Américas de la ciudad de Tunja, llevando a cabo de forma celera y profundamente diligente las gestiones necesarias y urgentes con dicho fin, dentro de un término breve y fatal, arreglos urgentes, de ello hago hincapié, sobre la vía que deberán hacerse con la mejor asesoría técnica y con los materiales de la más alta calidad con el objeto de que la obra pública se preserve por largo tiempo y satisfaga las necesidades que demandan los habitantes del sector y el mejoramiento de su calidad de vida, sin excusarse para el efecto en aspectos de orden fiscal que debe gestionarse y planificar en debida forma, con el objeto de satisfacer esta pretensión.


3. Ordene al representante legal o quien haga sus veces del Municipio de Tunja proceda dentro de un término perentorio y brevísimo a rendir informe detallado y completo del cumplimiento a las órdenes proferidas so pena de iniciar trámite de incidentes de desacato en su contra y de contera la imposición de las sanciones legales a que hubiese lugar, allegando para el efecto los medios de prueba convincentes y contundentes del acatamiento de las órdenes vertidas.


4. Condene en costas procesales y agencias en derecho a la accionada […]”.



La sentencia proferida en primera instancia


3. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, resolvió5:


[…] 1. NEGAR las pretensiones de la acción popular promovida por Yesid Figueroa García, en contra del Municipio de Tunja, conforme a las consideraciones expuestas.


2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo.


3. Sin costas por lo expuesto […]”.



3.1. El Juzgado precisó que la vía objeto de la acción popular en realidad corresponde a la ubicada en la carrera 14 entre calles 9 y 11 del barrio Las Américas, en Tunja. Señaló que la importancia en término de flujo contrasta con la certificación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, en la cual señaló que no se había producido accidente por el estado actual de la vía.


3.2. Asimismo, señaló que en la diligencia de inspección judicial se demostró que:


[…] dado que aunque se comprobó que la vía carece de malla asfáltica y andenes para los peatones, en su recorrido a pie se verificó la ausencia de obstáculos que hagan imposible el tránsito de vehículos y personas o que sea demasiado angosta para que no puedan circular de forma simultánea y que ello presuponga un riesgo para quienes por allí caminen. También se pudo establecer que no es una vía principal, que sea...

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