Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03847-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03847-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838337133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03847-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03847-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03847-01
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad para demandar / CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Se entendió satisfecho con ocasión de la certificación expedida por el Ministerio Público / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso bajo estudio, se demostró lo siguiente: i) que los señores [M.C.B.], [A.C.B.], [Y.P.C.B.], [M.A.P.S.], [G.B.A.], [S.A.T.], [F.A.M.R.], [L.M.B.A.] presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa de Florencia, el 10 de junio de 2016; ii) que dicha entidad convocó para la celebración de la conciliación extrajudicial el 30 de agosto de 2016; iii) que llegado el día, la sustanciadora del despacho expidió una certificación en la cual indicó que la misma no se realizaba por incapacidad médica de la Procuradora; iv) que los actores retiraron la solicitud y presentaron la demanda de reparación directa el 8 de septiembre de 2016 (…), la Sala considera que la providencia proferida el 24 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo del C. no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 20 y 35 de la Ley 640 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que, a pesar de haberse demostrado que transcurrió un término de dos meses y veinte días, desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación a la fecha en la cual no se realizó la audiencia, toda vez que la Procuradora 25 Judicial II Administrativa de Florencia tenía incapacidad médica, los convocantes procedieron a presentar la demanda de reparación directa, el 8 de septiembre de 2016, bajo el convencimiento que el requisito de procedibilidad estaba agotado, dado que, en la certificación expedida por la Sustanciadora del Ministerio Público se señaló que la misma es “[…] para lo pertinente ante la jurisdicción contencioso […]”. Por lo anterior, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, haciendo énfasis además, que en el caso sub examine, dio prevalencia al derecho sustancial sobre las formas procesales

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03847-01(AC)

Actor: CLÍNICA MEDILASER S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del C. porque, a su juicio, al proferir la providencia de 24 de julio de 2019 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 33 001 2016 00743 00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes[1]:

3. Manifestó que el señor I.A. sufrió un infarto agudo de miocardio el 17 de junio de 2008, por lo que fue atendido en la E.S.E. R.T.P.; posteriormente continuó presentando problemas médicos y, el 29 de abril de 2014 ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Medilaser S.A. de la ciudad de Florencia, en donde después de diferentes exámenes médicos, el 6 de mayo de 2014, fue remitido a la Clínica Medilaser S.A. de la ciudad de Neiva y estando en el servicio de hospitalización el 21 de junio de 2014, falleció.

4. Indicó que los señores M.C.B., A.C.B., Y.P.C.B., M.A.P.S., G.B.A., S.A.T., F.A.M.R., L.M.B.A., en calidad de convocantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa de Florencia, el 10 de junio de 2016, mediante la cual convocó a la Clínica Medilaser S.A.; a la E.S.E. R.T.P.; a Asmet Salud EPS y a la Secretaría de Salud Departamental del C., con el fin de conciliar la presunta falla médica que, a su juicio, ocasionó la muerte del señor I.A..

5. Señaló que la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa de Florencia convocó a la audiencia de conciliación extrajudicial, el 30 de agosto de 2016, sin embargo la misma no se realizó, porque la Procuradora que tenía el caso se encontraba con incapacidad médica, por lo que los convocantes retiraron la solicitud de conciliación extrajudicial, bajo el argumento de que el término de los tres meses de dicha actuación estaban a punto de terminar[2].

6. Expresó que los convocantes, presentaron el 8 de septiembre de 2016, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la i) Clínica Medilaser S.A.; la ii) E.S.E. R.T.P.; la iii) Asmet Salud EPS y la iv) Secretaría de Salud Departamental del C., y por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, proceso identificado con el número único de radicación 18001 33 33 001 2016 00743 00.

7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, en audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2019, resolvió declarar probada la excepción de la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que en la certificación aportada se demostró que la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de junio de 2016 y que la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa de Florencia fijó fecha para la audiencia de conciliación para el 30 de agosto de 2016, pero por incapacidad médica de la titular del Despacho no se pudo llevar a cabo, razón por la cual su apoderado retiró los documentos para efectos de presentación de la demanda, por lo que la autoridad judicial consideró que al haber retirado la solicitud antes del vencimiento de los tres meses para celebrar la diligencia, se constituía un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, como quiera que no se demostró la imposibilidad de celebrar la audiencia hasta el término de dicho plazo, es decir el 10 de septiembre de 2016.

8. Señaló que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en audiencia inicial el 13 de junio de 2019, en el sentido de haber declarado que prosperaba la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.

Providencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del C. dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001 33 33 001 2016 00743 01

9. El Tribunal Administrativo del C. dispuso en la parte resolutiva:

“[…] PRIMERO. REVOCAR el auto interlocutorio No. 564 de 13 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y terminó el proceso, para en su lugar ORDENAR que se tenga por agotada la conciliación extrajudicial y se continúe con el trámite del asunto […]”.

9.1. El Tribunal citó el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el requisito de...

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