Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04560-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04560-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 08 Noviembre 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04560-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 65 / LEY 244 DE 1995 / DECRETO 2591 DE 1991 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - Indemnización moratoria no cobija las relaciones de derecho laboral individual de los servidores públicos / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - El actor tiene la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Presupuestos y límites para su aplicación
En el asunto sub examine, la [accionante] sostuvo que sus derechos fundamentales “[…]” fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto la citada autoridad judicial revocó la sentencia de 21 de noviembre de 2017, bajo la premisa según la cual a los servidores públicos no les resulta aplicable la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. [L]a parte actora manifestó que el ad quem (…) debió aplicar el principio iura novit curia y, en tal sentido, resolver el conflicto con base en la normatividad aplicable en materia de sanciones por el no pago oportuno de las cesantías los servidores públicos, esto es, la Ley 244 de 1995 (…); y, no remitirse a la norma al artículo 65 del CST. (…) [Para la Sala] es menester recordar que (…) en la demanda se deben señalar las normas sobre las que recae el análisis de legalidad, so pena de que el juez no pueda realizar un correcto control de legalidad, ni disponer de medidas adecuadas de restablecimiento. (…) En este orden de ideas, interpretar el caso a la luz del principio iura novit curia resultaba inoportuno dado que la accionante, en el proceso de nulidad y restablecimiento, no había demostrado ninguna condición de indefensión que limitara su ejercicio del derecho a la defensa; adicionalmente, había actuado por conducto de apoderado judicial; y, finalmente, de las circunstancias fácticas no se podida deducir el pago tardío de sus cesantías. (…) la Sala encuentra que el ad quem advirtió y corrigió el exceso en que había incurrido el juez de primera instancia en su decisión ultra petita, aplicando correctamente las normas jurídicas pertinentes al caso, sin que se haya configurado un defecto sustantivo, razón por la cual se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 65 / LEY 244 DE 1995 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04560-00(AC)
Actor: DENIA ESTHER ZULETA CASTILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR
SENTENCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Denia Esther Zuleta Castilla en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la providencia de 22 de agosto de 2019, proferida por esa Corporación judicial.
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LA SOLICITUD DE TUTELA
La señora Denia Esther Zuleta Castilla, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso y a la igualdad y a los principios de buena fe y confianza legítima […]”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 22 de agosto de 2019, proferida por esa Corporación judicial, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento con radicado 20-001-33-33-002-2016-00268-01, promovida por la accionante en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.1. Fundamento fáctico y jurídico
De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos que motivan la solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
“[…] 1. La señora D.E.Z.C., presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la rama judicial.
2. Este proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Valledupar, quien ordenó en el fallo de sentencia cancelar a la señora DENIA ESTHER ZULETA, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales consistentes en un día de salario por cada día de retardo.
3. Este fallo fue basado, en la indemnización moratoria de que trata ley 244 de 1995, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador.
4. De acuerdo a lo anterior, la parte demandada, presentó apelación contra el fallo de primera instancia de fecha 21 de noviembre de 2017, conociendo de este en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del cesar, magistrado ponente: JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA.
5. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, argumentando que el abogado de la parte demandante, invocó el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, el cual no sería procedente para este tipo de empleados.
6. En la sentencia de segunda instancia, es evidente que no hubo un estudio minucioso sobre el fallo de primera instancia de fecha 21 de noviembre de 2017, ya que el TRIBUNAL, en segunda instancia debió estudiar la ley 244 de 1995, ya que este fue el fundamento del fallo de primera instancia. Lo anterior también en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. […]"1.
A juicio de la parte actora, el Tribunal ad quem incurrió en una violación del debido proceso y del derecho a la igualdad de la señora Denia Esther Zuleta Castilla, por cuanto “no estudio el fallo de primera instancia”, a través del cual se le ordenó a la Rama Judicial pagar a la accionante la “indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, consistente en un día de salario por cada día de retardo” de que trata la Ley 244 de 1995.
Para sustentar esa afirmación, el demandante señaló que el Tribunal demandado “hizo un estudio del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…) cuando no tenía relevancia, pues fue mencionado dentro del escrito de demanda, pero la norma en la cual debió enfocarse era la Ley 244 de 1995”, en concordancia con “el principio iura novit curia que impone una carga a los Jueces de fallar los procesos de acuerdo a las normas vigentes y aplicables al caso en concreto”.
En virtud de lo anterior, consideró que la decisión cuestionada recae en un defecto sustantivo por: i) “carencia absoluta de fundamento jurídico”; y, ii) “aplicación de norma que requiere de interpretación sistémica con otras normas”.
I.2. Pretensiones
La accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. S. amparar de manera definitiva los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO Y EL DERCHO A LA IGUALDAD, de la accionante D.E.Z.C..
2. Se declare que en el presente caso se configuró la causal especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo.
3. Como consecuencia de lo anterior sírvase ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, corregir la Sentencia proferida por su despacho el día 22 de agosto de 2019, la cual resuelve el recurso de apelación en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, seguido por la actora en contra de LA RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. RADICADO: 2016-268.
4. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, aplicando el principio IURA NOVIT CURIA, para lo cual debe tener en cuenta lo establecido, para resolver el caso en concreto en el artículo 1o y subsiguiente de la ley 244 de 1995, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías.
5. Que la orden impartida por usted, sea de inmediato cumplimiento […]”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 23 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela promovida por la señora Denia Esther Zuleta Castilla, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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CONTESTACIONES
III.1. El Magistrado O.I.C.D., en su calidad de presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó se deniegue la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que “[…] no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración del derecho fundamental invocado por la actora […]”.
En tal sentido, puso de presente que “[…] no estaba en discusión la calidad de empleada pública de la señora D.E.Z. castilla, ni mucho menos la cancelación de las prestaciones sociales de ésta, luego de finalizada su relación laboral con la rama judicial […]”, sino la procedencia del “[…]pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del C.S.T., tal como fue solicitado tanto en la demanda como en el trámite con la administración […]”.
Por ello, “[…] se relacionaron y analizaron las pruebas que reposan en el expediente […]” e, “[…] igualmente, se transcribieron apartes de la sentencia de la Corte Constitucional respecto del estudio de constitucionalidad del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo […]”, concluyendo que no le resulta aplicable a la accionante tal precepto, en su calidad de funcionaria pública.
III.2. Los terceros intervinientes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. Competencia de la Sala
Esta Sala es competente para pronunciarse sobre...
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