Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04420-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04420-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838337329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04420-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04420-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04420-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia del 14 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali el 21 de julio de 2015, en el que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa (…) Al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada se notificó a las partes por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal por el término de 3 días que trascurrieron entre el 1 y el 5 de marzo de 2019. A su turno, la parte actora radicó la presente acción de tutela el 8 de octubre de 2019, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a siete meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada. (…) En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04420-00(AC)

Actor: L.C.I. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE CALI

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por L.C.I., J.J.L.C., M.d.P.S.M., E.C.A., L.E.A.C. y C.I.S.R. en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali – hoy Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali – y el Tribunal Administrativo del Quindío, el 21 de julio de 2015 y el 14 de febrero de 2019, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa radicado 76001-33-31-0007-2010-00177-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores L.C.I., J.J.L.C., M.d.P.S.M., E.C.A., L.E.A.C. y C.I.S.R., por intermedio de apoderada judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados a raíz de las sentencias de 21 de julio de 2015 y 14 de febrero de 2019, mediante las cuales el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los actores en contra de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, en el que reclamaban la indemnización por los perjuicios causados a sus viviendas en el incendio que aducen fue provocado a raíz de un corto circuito en las redes públicas de cableado eléctrico de dicha empresa.

Los actores adujeron que las mencionadas providencias incurrieron en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en virtud del cual, los ciudadanos no están obligados a asumir las consecuencias de los cambios jurisprudenciales sobre la jurisdicción competente para conocer de las acciones de reparación en las que se reclama la indemnización de los daños causados a partir de hechos relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios, de manera que no puede operar en su contra la prescripción y/o caducidad de la acción. Al respecto, hicieron referencia a la sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional, y al fallo de 31 de mayo de 2013, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 54001-23-31-000-2012-00236-01 (45722). Así mismo, alegaron que en las providencias se incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento de lo dispuesto en sus artículos 13, 29, 83 y 230.

En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos las providencias censuradas y que se ordene a las autoridades accionadas emitir nueva sentencia en la que se analicen los fundamentos de la demanda de reparación directa.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 11 de octubre de 2019 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, al Juez 20 Administrativo del Circuito de Cali, y comunicar a las Empresas Públicas Municipales de Cali “EMCALI” EICE – ESP, a La Previsora S.A. y a Allianz Seguros S.A., en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte. Igualmente, se comunicó al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que el actor considera trasgredidos por otras autoridades.

2.3. La coordinadora de defensa judicial de EMCALI EICE – ESP manifestó que el fallo proferido en el proceso de reparación directa fue dictado en derecho, bajo la observancia de las normas jurídicas vigentes, y que en él se le garantizó a la parte actora el acceso a la administración de justicia y su derecho fundamental al debido proceso. Así, explicó que la Empresa recurrió el auto admisorio de la demanda en la oportunidad procesal pertinente argumentando la caducidad de la acción y que el “Despacho judicial lo negó permitiendo el estudio de los argumentos de hecho y de derecho para posteriormente y luego de analizarlo exhaustivamente proferir sentencia”. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.

2.4. La Previsora S.A. presentó escrito de forma extemporánea en el que solicitó que se “niegue por improcedente la acción constitucional”. Al respecto manifestó, en primer lugar, que a la entidad no le constan los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela y que lo cierto es que, aun si se entendiera suspendido el término de caducidad en fecha en la que se realizó la audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Universidad Santiago de Cali (21 de mayo de 2004), en todo caso estaría configurada la caducidad, pues ésta acaeció el 2 de noviembre de 2004, comoquiera que ese día se cumplió el término de 2 años desde el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que la demanda ordinaria de responsabilidad civil se presentó el 22 de febrero de 2005.

Agregó que, incluso si se entendiera suspendido dicho término por el lapso de 3 meses, en aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se hubiera cumplido el 2 de febrero de 2005, de manera que bajo cualquier hipótesis la demanda radicada el 22 de febrero de ese año estaría caducada.

De otra parte, señaló que en el proceso censurado no se presentó ningún defecto constitutivo de una vía de hecho, pues el operador judicial interpretó de forma clara y adecuada la norma.

Asimismo, señaló que la solicitud no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: (i) no se evidencia relevancia constitucional que amerite la valoración por parte del juez de tutela; (ii) la parte actora no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance, pues “al no estar conforme con el auto que revocó la decisión, tenía la posibilidad de incoar el recurso de súplica previsto en el artículo 246...

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