Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04495-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04495-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838337621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04495-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04495-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04495-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 267.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Competencia de la Contraloría de Bogotá para conocer del proceso de responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Sanción


[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, realizó, en su momento, el correspondiente análisis de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-31-033-2010-0054-01; y de su cotejo integral pudo inferir que la hoy accionante tenía el deber de soportar las medidas adoptadas por la Contraloría de Bogotá, como consecuencia de los hallazgos que encontró dicho órgano de control en la auditoría que realizó en la Alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar. (…) Para la Sala, entonces, resulta acertada y razonada la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, comoquiera que la Contraloría de Bogotá, en ejercicio de sus funciones misionales, tiene la potestad de adoptar las medidas que considera necesarias en aras de proteger los recursos públicos. (…) En ese orden de ideas y con fundamento en las pruebas obtenidas en la auditoría realizada en la alcaldía local de Ciudad Bolívar, la Contraloría de Bogotá estimó pertinente suspender del cargo a la hoy accionante e iniciar en su contra los procesos de responsabilidad fiscal, en calidad de alcaldesa de dicha localidad, sin que las medidas adoptadas constituyan en sí mismas un daño antijurídico, en tanto que su actuar se encontraba fundamentado en los referidos hallazgos. (… De otro lado, la actora asevera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el recurso extraordinario de revisión incurrió en defecto fáctico. (…) Para la Sala, el argumento expuesto por la parte actora tendiente a acreditar el supuesto defecto fáctico, carece de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, tal como acertadamente lo consideró la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia objeto de censura, la autoridad judicial que resuelve un recurso extraordinario de revisión, no puede emitir pronunciamiento respecto de las pruebas que fueron dejadas de valorar por parte de los jueces de instancia. (…) La Sala advierte que la parte actora fundamenta el supuesto defecto procedimental con argumentos que no están dirigidos a controvertir las diligencias adelantadas dentro del proceso judicial objeto de censura por esta vía constitucional, sino que cuestiona las actuaciones desplegadas por la Contraloría de Bogotá dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, por ende, no se refiere al procedimiento sino al objeto de la controversia, razón suficiente para señalar que este este defecto no se configuró. (…) El accionante considera que los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho, proferidos en primera y segunda instancia, carecen de sustento y de análisis probatorio. Sin embargo, tal como se pone de presente por el a quo, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se advierte que fueron considerados los hechos y los argumentos expuestos por los sujetos vinculados al proceso, así como los argumentos que sustentan el escrito de la apelación incoada en contra del fallo inicial. Bajo ese entendido, deviene concluir que la decisión adoptada no carece de sustentación. Además, en el anterior análisis del defecto procedimental se expusieron y valoraron las argumentaciones de las partes, lo que evidencia que si se efectuó el análisis extrañado por el accionante, siendo distinto que éste no comparta su razonamiento. (…)Para la Sala tal argumento tampoco es de recibo en tanto que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al adoptar la decisión objeto de censura, se pronunció respecto de los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar la configuración de la causal 5ª de revisión, tal como se ha dejado expuesto a lo largo de esta providencia. (..:) En este orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto [de decisión sin motivación], por cuanto se pronunció y resolvió los argumentos expuestos por la hoy tutelante para sustentar la configuración de la causal 5ª del artículo 250 de CPACA. (…) Por todo lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela presentada por la señora D.M.D.Q., en razón a que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, más aún cuando los argumentos alegados por la actora en el escrito de tutela demuestran es su inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, no es de recibo que pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro de los procesos ordinarios y extraordinarios, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 267.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04495-00(AC)


Actor: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Marient Daza Quintero, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la providencia de 14 de junio de 2019, proferida por la citada autoridad judicial.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora Diana Marient Daza Quintero, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia de 14 de junio de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del proceso con radicado 11001-33-31-033-2010-00054-00, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el 18 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.



  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Refiere que, mediante Decreto 256 de 4 de agosto de 2005, fue designada Alcaldesa de la localidad de Ciudad Bolívar (Bogotá D.C.).

II.2. Indica que la Contraloría de Bogotá le inició proceso de responsabilidad fiscal con ocasión a unos presuntos hallazgos encontrados en la auditoría efectuada a la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar y, como consecuencia de ello, le impuso una medida de suspensión del cargo e inició los procesos de responsabilidad fiscal pertinentes.

II.3. Manifiesta que la sanción impuesta por la Contraloría de Bogotá, fue levantada y los procesos de responsabilidad fiscal culminaron con archivo definitivo.

II.4. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Contraloría de Bogotá D.C., con miras a que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la suspensión del cargo y los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en su contra.

II.5. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, autoridad judicial que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

II.6. Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia de 18 de enero de 2013, en la que resolvió confirmar la decisión apelada.

II.7. Señala que las autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa no se pronunciaron sobre el requisito de la certeza del daño, por lo que, a su juicio, adoptaron una decisión sin motivación y sin el correspondiente análisis del material probatorio obrante en el expediente ordinario.

II.8. Como consecuencia de lo anterior, promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

II.9. El conocimiento de dicho recurso, le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.

II.10. Afirma que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en falta de motivación, al sostener lo siguiente:

[…] 1. Que la sentencia de segunda instancia “estuvo motivada y a sus argumentos aparecen congruentes con la realidad procesal y ajustados a la ley”.

2. Al afirmar que “no se configuró la causal de nulidad invocada por la pare actora y tampoco se advierte algún vicio que pueda afectar su validez”.

3. Al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR