Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04023-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838337821

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04023-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04023-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04023-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio idóneo y eficaz para estudiar la incongruencia de la sentencia

[E}n el caso sub examine la Sala advierte que la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la sección tercera, fue notificada a la actora el 21 de enero de 2019, mientras que la presente acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre del año en curso esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Ahora bien, la actora adujo que la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta, su edad, estado de salud y la fecha en que fue allegada la aclaración de voto de la providencia acusada al expediente. Al respecto la Sala señala que las razones que aduce la actora no justifican la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela, en razón a que aquella ha estado asistida por apoderado judicial tanto en el proceso ordinario aludido, como en el presente trámite. Además, la Sala advierte que mediante escritura pública núm.687 de 10 de mayo de 2017 de la Notaría Primera de Montería, la actora confirió un poder general a un hijo suyo, con las facultades de adelantar las gestiones relacionadas con el proceso origen de la controversia, así como para celebrar negocios jurídicos en su nombre y recibir unos predios transferidos a su dominio. Lo anterior significa que la tardanza en la interposición de la acción de tutela no está relacionada con la edad y estado de salud de la accionante, sino que ello dependió de la falta de diligencia de sus apoderados. Por otro lado, el hecho de que la aclaración de voto haya sido allegada al expediente el 5 de agosto de 2019, no implicaba que la actora no hubiese podido promover la acción de tutela desde el momento en que le fue notificada la sentencia respectiva. Aunado a lo anterior, en relación con la supuesta falta de congruencia de la sentencia cuestionada, la Sala destaca que, aun si la acción de tutela hubiese sido presentada en un término razonable, tal inconformidad debe ser discutida a través del recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia acusada. Así, respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar a la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario seguido ante esta jurisdicción. Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, dada la falta de motivación, frente a los cargos que fueron sometidos a consideración del juez administrativo, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. Sin perjuicio de lo anterior, visto que el caso bajo examen no cumple con el requisito de inmediatez, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04023-00(AC)

Actor: H.B. DE SOTOMAYOR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION B

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. ADEMÁS, EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA ACUSADA, LA ACTORA CUENTA CON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora H.B. DE SOTOMAYOR contra la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], por haber proferido la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dentro de la acción de reparación directa, identificada con el número único de radicación 47001233100020070046001.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La señora H.B.D.S., actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2 Hechos

Pese a la falta de claridad de la demanda sobre la situación fáctica, del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:

Desde el año 1977, la actora detenta la propiedad sobre el bien inmueble denominado “El Villalero”, ubicado en zona rural del Municipio de Ariguaní – M., de una extensión aproximada de 250 hectáreas.

Mediante Resolución núm. 04719 del 14 de junio de 1989, luego de tramitar un proceso de clarificación de la propiedad, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-[2] declaró dicho bien como baldío.

La accionante solicitó la revocatoria directa del mencionado acto administrativo, petición a la cual el INCORA accedió mediante Resolución núm. 03977 del 9 de agosto de 1994, al encontrar que el predio sí había salido de la propiedad estatal.

No obstante, algunas franjas del predio referido fueron adjudicadas por el INCORA a favor de terceros ocupantes mediante las Resoluciones núm. 0255 del 31 de abril de 1993 y 00811 del 4 de septiembre de 1995 como si se trataran de baldíos, sin embargo, una vez más, por solicitud de la accionante, estas también fueron revocadas directamente por la referida entidad, mediante las Resoluciones núm. 0008 del 27 de enero y núm. 0028 del 2 de marzo de 2006, respectivamente.

El 17 de octubre de 2007, mediante apoderado, la actora promovió la demanda de reparación directa, identificada con el número único de radicación 47001233100020070046001, con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA , hoy INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por conducto de su representante legal, su gerente o por conducto de la persona que haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios de orden material, causados a la señora H.B.D.S., como consecuencia de la expedición de unos actos administrativos que declararon baldíos a unos terrenos de su propiedad, ubicados en el municipio de Ariguaní – M., los cuales se discriminan de la siguiente forma:

1.1 PERJUICIOS MATERIALES: a) Por concepto del Daño Emergente: la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS M.cte. ($830.812.500.00) a favor de la señora H.B.S., por el equivalente al valor comercial de las 118 hectáreas 6875 metros tituladas como baldíos, de acuerdo al justo precio que se tiene al momento de la presentación de la demanda, es decir, a siete millones de pesos ($7.000.000) por hectárea o subsidiariamente el monto que se demuestre en el curso del proceso o en la liquidación posterior a la sentencia, si ello fuere necesario.

b) Lucro Cesante Consolidado: A favor de la señora H.B.D.S., hasta el momento de la presentación de la demanda la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.cte ($650.000.000.00), o subsidiariamente el monto que se demuestre en el curso del proceso, por el equivalente a lo que mi poderdante ha dejado de percibir, en la explotación económica del predio de su propiedad al encontrarse de (SIC) estos en poder de un tercero a quien la parte demandada le adjudicó el bien.

Las anteriores sumas de dinero deberán se reajustadas de acuerdo con los índices de precio del consumidor certificados por el DANE, más los intereses legales, desde la fecha en que se privó a mi poderdante de la posesión y hasta que se efectué el pago total de la obligación […]”.

El referido proceso fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA[3] que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2011, declaró la caducidad de la acción.

La accionante apeló la referida providencia ante la SECCIÓN TERCERA que, a través de sentencia de 3 de diciembre de 2018, modificó la providencia recurrida, en los siguientes términos:

[…] FALLA

MODIFICAR la sentencia del 16 de...

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