Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04130-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838337869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04130-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04130-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04130-00
Normativa aplicadaDecreto 2591 de 1991 - artículo 6 - numeral 5 /

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto / PREPENSIONADO - Actora no ostenta este fuero / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE


En caso sub examine, el actor pretende que se suspenda el Acuerdo PCSJA19-11272 de 15 de mayo de 2019, «Por el cual se declara agotada una convocatoria y se continúa el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, P., Popayán y Valledupar». En dicho Acuerdo se indicó que la convocatoria abierta mediante el Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018, se efectuó sin la conformación de las ternas para los Directores de las Seccionales de Administración Judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Manizales, Montería, Neiva, P., Popayán, y Valledupar, por lo que ordenó continuar el proceso de conformación de las ternas para los cargos de Directores Seccionales de Administración judicial en mención, para lo cual abrió convocatoria y estableció las normas que la regirían. La Sala vislumbra que dicho Acuerdo no solo es un acto administrativo susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que, conforme al numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, como el aquí acusado. No obstante, comoquiera que el actor adujo encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, por ostentar la calidad de pre pensionado y un delicado estado de salud, la Sala examinará si tales circunstancias se encuentran debidamente acreditadas y, en caso de ser así, si estas permiten la procedencia excepcional del presente mecanismo constitucional. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el actor manifestó que a la fecha ha cotizado las semanas requeridas y que ha cumplido la edad exigida por la Ley para acceder a la pensión de vejez, resulta claro para la Sala que no ostenta el fuero en mención, dado que para ello es necesario que le falten 3 años y los dos requisitos para acceder a la citada prestación (edad y tiempo de servicio). Aunado a lo anterior, en el caso sub judice no se advierte el cumplimiento de los requisitos para conceder la tutela como mecanismo transitorio, en consideración a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, conforme a la historia clínica allegada al expediente, el actor padece de afecciones cardiacas, las cuales se encuentran bajo tratamiento. También, de acuerdo con la constancia DEAJRHO19-6232 de 24 de septiembre del año en curso, el accionante reportó incapacidades médicas durante los años 2012 a 2017, sin embargo, «[…] no se evidencia que haya informado o allegado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, certificado o informe médico que acredite que actualmente padezca de enfermedad alguna […]». Lo precedente quiere decir que aunque la historia clínica del accionante evidencie que ha padecido afecciones en su salud, lo cierto es que las mismas no representan alta gravedad, pues desde el año 2017 no ha sido incapacitado y a la fecha ejerce sus funciones laborales sin ningún inconveniente. En este orden de ideas, resulta claro para la Sala que el actor no ostenta el estado de debilidad manifiesta alegado, por lo que se encuentra facultado para acudir a los medios ordinarios de defensa judicial, dispuestos por el legislador para el examen de sus pretensiones. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de la referencia, como en efecto, lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991 - artículo 6 - numeral 5 /



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C. ocho (8) de noviembre dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04130-00(AC)


Actor: JAIME ALBERTO QUIÑONES ERASO


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL




TESIS: Tutela instaurada contra el Acuerdo PCSJA19-11272 de 15 de mayo de 2019. Se deniega el amparo solicitado, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial y no ostenta el fuero de pre pensionado ni un estado precario de salud.


DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la salud


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor J.A.Q.E. contra el Consejo Superior de la Judicatura –CSJ-, por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la salud.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, que estimó vulnerados con ocasión de la expedición y ejecución del Acuerdo núm. PCSJA19-11272 de 15 de mayo de 2019, que busca conformar la terna para el cargo de Director Seccional de Administración Judicial d Pasto (Nariño), el cual ocupa en la actualidad.


I.2 H.


Adujo que mediante Acuerdo PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura determinó realizar una convocatoria pública para la conformación de las ternas para el posterior nombramiento de los Directores Seccionales de Administración Judicial.


Indicó que por disentir con los fundamentos de la convocatoria decidió no postularse en dicho proceso; sin embargo, mediante Acuerdo PCSJA19-11272 de 15 de mayo de 2019, se inició nuevamente el proceso para la conformación de ternas de los cargos de Director Seccional de Administración Judicial de diversas entidades territoriales, incluido el Municipio de Pasto.


Manifestó que actualmente se adelanta el cronograma previsto por el Consejo Superior de la Judicatura, pues ya fueron publicadas las listas de pre seleccionados y entrevistas para el 16 de septiembre del año en curso.


Señaló que el 13 de marzo de 2019, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual le solicitó que se abstuviera de conformar terna para el cargo de Director Seccional de...

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