Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00171-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838337913

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00171-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Noviembre 2019
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00171-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE NIEGA APERTURA DE TRÁMITE INCIDENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN EL FALLO DE TUTELA

La autoridad judicial accionada explicó que lo ordenado en el fallo de tutela se circunscribió a que la EPS Famisanar asignara una cita a la señora [accionante] para que recibiera el tratamiento de terapia física integral y consideró que estaba acreditado que, en cumplimiento de ello, la entidad incidentada agendó tales servicios médicos, de modo que concluyó que se está garantizando la continuidad en la prestación del servicio de salud; motivo por el cual, se abstuvo de dar apertura al trámite incidental. Conforme con lo analizado, el mentado defecto fáctico por indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada no se configuró, y lo que se observa es que el recurrente en el escrito de impugnación lo que hace es insistir en apreciaciones personales sobre la razones por las cuales no se ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela. Al respecto debe advertirse que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de acuerdo con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este caso no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00171-01(AC)

Actor: J.P. DE BRIGARD COMO AGENTE OFICIOSO DE MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASILIMAS

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 11 de septiembre de 2019 proferido por la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.P. de Brigard, actuando como agente oficioso de la señora María del Carmen Jiménez Casilimas, promovió acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]:

“[…]Por lo anteriormente expuesto respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados (a) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparar, conceder y proteger a la ciudadana M.d.C.J.C., las garantías constitucionales fundamentales previstas en el título VIII, capitulo 1, artículos 29, 228 y 230 superiores y las normadas en los artículos 3,4,7,25,27, y 25 (sic) del Decreto 2591 de 1991, derechos conculcados por la titular del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sección Segunda en la providencia judicial de fecha cinco (5) de agosto de 2019, decidió “ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato y dar por terminado el trámite” produjo una violación del debido proceso constitucional, la prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley, en conexidad fáctica y jurídica a la igualdad material ante la ley 1564 de 2012, artículo 2,11,13,164,176,318 y 319 de la interpretación de las normas procesales, observancia de las normas procesales, la necesidad de la prueba, apreciación de las pruebas y de los medios de impugnación.

Igualmente, invoco de esta Corporación, dejar sin efectos vinculantes la providencia judicial de fecha 05/08/2019 […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El actor explicó que, actuando como agente oficioso de la señora M.d.C.J.C., presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Famisanar S.A. EPS y el Hospital Infantil Universitario San José, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud, a la vida y a la protección de la tercera edad.

Indicó que a través del fallo de tutela del 15 de julio de 2019 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó “(…) al representante legal de Famisanar S.A. EPS, o quien haga sus veces, para que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, a través de una de las entidades de su red de prestadores, asigne cita médica para que se efectúen los tratamientos y servicios prescritos en las órdenes de consecutivos PN – 7587177 del Hospital Infantil Universitario San José y nro. 19566862 de la IPS Salud Colsubsidio del 10 de julio de 2019, cita que deberá llevarse a cabo en un período máximo de una semana después de su asignación (…)”.

Señaló que por escrito del 18 de julio de 2019 informó al despacho conductor del proceso sobre el incumplimiento de lo ordenado en la aludida sentencia.

Manifestó que mediante proveído del 22 de julio de 2019 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá requirió al representante legal de la EPS Famisanar informar sobre el cumplimiento del precitado fallo.

Adujo que por escrito enviado a través de correo electrónico el 25 de julio de 2019 le comunicó al despacho sustanciador del trámite incidental que “(…) la sentencia de tutela se conserva incumplida y defraudada la resolución judicial proferida (…)”[2].

Expuso que, no obstante lo anterior, por auto del 5 de agosto del 2019 la autoridad judicial accionada dispuso “(…) “ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato y dar por terminado el trámite” avalando la contestación de la accionada al incidente de desacato (…)”.

Argumentó que “(…) observadas las ordenes médicas de la IPS Salud Colsubsidio, posteriores a la sentencia de tutela nro. 2019 – 00266 – 00, nro. 19835334 de fecha 27/07/2019 (…) denominación del servicio médico: T. FÍSICA POST OPERATORIO MANO (sesión grupal), esta especialidad médica, difiere de la orden judicial impartida en la sentencia de tutela y no guarda ninguna relación científica ni médica con los tratamientos de medicina especializada ordenados a la usuaria de la EPS por los especialistas médicos y tratantes de la IPS Salud Colsubsidio nro. 19166214 de fecha 13/06/ 2019 y PN- 7587177 de fecha 10/07/2019 del Hospital Infantil Universitario San José (…)”[3].

Sostuvo que “(…) el tratamiento de medicina especializada de fisioterapia adelantado a la usuaria de la salud corresponde a terapias de recuperación motriz, requeridas para restablecer la flexibilidad motriz de la mano izquierda, afectada como consecuencia de una reciente intervención quirúrgica de amputación parte del dedo pulgar izquierdo para evitar metástasis (…)”[4].

Por último, afirmó que la señora María del Carmen Jiménez Casilimas no ha recibido los tratamientos de ortopedia nivel 3 o 4 recetados por el profesional de la medicina de la IPS Colsubsidio según la orden de servicios nro. 19166214, los cuales estima son distintos a los señalados en precedencia pues buscan la recuperación de la movilidad del antebrazo izquierdo afectado con una fractura ocasionada por la mordedura de un perro.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 30 de agosto de 2019 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5] y correspondió en reparto a la Sección Tercera – Subsección B que por auto del 3 de septiembre de esta anualidad[6] la admitió, negó la solicitud de medidas provisionales y dispuso notificar a la Juez Cincuenta y Dos...

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