Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04460-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04460-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838338345

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04460-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04460-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04460-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicaron las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


E]s preciso señalar que, en efecto, al proferir la sentencia en cuestión, el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual, entre otros aspectos, se fijaron los parámetros para la interpretación del artículo 36 de la Ley 100, en lo que respecta a la transición en el régimen general de pensiones. (…) Ahora bien, la sentencia de unificación referida fue tenida en cuenta por el Tribunal porque en esta se explicaron las razones por las cuales las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores a la Ley 100, solo pueden ser liquidadas con base en los factores sobre los que se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social, posición que tiene fundamento en el principio de sostenibilidad del sistema pensional previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, cuyo alcance es general, incluso para los regímenes especiales. (…) Ahora bien, la decisión cuestionada tuvo como fundamento la sentencia de unificación aludida, porque allí se indicó que es improcedente la reliquidación de la pensión tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) En consecuencia, el Tribunal arguyó que, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, inicialmente había acogido la postura según la cual, para su cálculo, debían tenerse en cuenta todos los factores salariales percibidos por el solicitante durante el último año de servicio con deducción de los respectivos descuentos por aportes, de conformidad con el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. (…) No obstante, sostuvo que en atención a que dicha postura había sido modificada, era necesario rectificar la posición y concluir que los factores salariales a tener en cuenta para el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos, sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones. (…) De lo expuesto, destaca la Sala que la sentencia cuestionada, si bien consideró que la señora Ana Leonor Rojas de A. estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por cuanto al momento de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio, concluyó que ello no era óbice para incluir los factores del Decreto 1045 de 1945, en el ingreso base de cotización, por cuanto fue dicha Ley la que precisamente dispuso que el beneficio del régimen anterior se extiende únicamente a la edad. (…) En conclusión, si bien la parte accionante cuenta con la cobertura del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no es viable que se le tengan en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos por ella, según pretende, ya que solo se consideran los enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales haya cotizado al sistema pensional, pues el auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad, de servicios y de vacaciones, no están enlistados en la Ley 62 de 1985 y no se demostró que sobre estos se haya realizado aportes para pensión, tal como lo advirtió el Tribunal. (…) Lo anterior, en armonía con la posición de esta Corporación, que establece que el cálculo del ingreso base de liquidación debe realizarse con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador y, que los factores a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación serían los de las leyes 33 y 62 de 1985, como en efecto ocurrió, razón por la cual, el Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial. Es de resaltar que en un caso similar al que se estudia, la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que no se vulneraron los derechos de la accionante al aplicar la tesis de los órganos de cierre según la cual solo deben incluirse en el ingreso base de liquidación los factores salariales sobre los que el trabajador efectuó aportes al Sistema, de acuerdo con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005; y, en ese sentido también resolvió la Segunda-Subsección “A” de esta Corporación, dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-00781-00. (…) Son estas las razones que conducen a la Sala a concluir que la sentencia de 26 de junio de 2019 proferida por el Tribunal accionado no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo y fáctico, como se motivó en los acápites pertinentes, por lo que habrá de denegarse la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04460-00


Actora: A.L. ROJAS DE ÁNGULO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C




La Sala decide la acción de tutela instaurada por la ciudadana ANA LEONOR ROJAS DE ANGULO, a través de apoderado, contra el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá1 y la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.


ANTECEDENTES


I.1.- La acción


La actora, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir las sentencias de 24 de julio de 2018 y 26 de junio de 2019, en su orden, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-022-2017-00436-01, por medio de las cuales, se denegaron las pretensiones de la demanda y se confirmó dicha decisión, respectivamente.


I.2.- Hechos


1. La actora prestó sus servicios en el Ministerio de Comunicaciones, en el período comprendido desde el 23 de enero de 1956 hasta el 30 de mayo de 1959, luego, en el Ministerio de Agricultura a partir del 1o. de junio de 1959 hasta el 23 de febrero de 1964; y, finalmente, en el Instituto Nacional de Cancelorogía desde el 1o. de mayo de 1972 al 30 de diciembre de 1993.


2. Al 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 29 enero de 19853, la actora completó más de 15 años de servicio, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 1º de la citada Ley, por lo que, una vez acreditados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitó el reconocimiento de dicha prestación ante la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, la cual, mediante Resolución núm. 12833 de 11 de marzo de 1993, la reconoció en un monto equivalente de $64.694,16, efectiva a partir de 1o. de julio de 1991.


3. La anterior prestación pensional se le reconoció con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, según las Leyes 33 y 62 de 1985, con los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad.


4. Por acto administrativo núm. 12125 de 24 de noviembre de 1994, la mesada pensional se reliquidó a una suma de $128.975,81 a partir de 1o. de enero de 1994, resultante del período laborado entre el 1o. de julio de 1991 a 31 de diciembre de 1993, con el 75% del salario promedio devengado en los últimos 12 meses, teniendo en cuenta los emolumentos de asignación básica, bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad.


5. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, liquidó la prestación pensional sin tener en cuenta la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.


6. Como consecuencia de lo anterior, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya demanda se radicó con el número 11001-33-35-022-2017-00436-01 y, le correspondió al Juzgado, el cual a través de audiencia celebrada el 24 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda que perseguía la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, además de los ya reconocidos.


7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, confirmando la sentencia del a quo.


I.3.- Fundamentos de la solicitud


A juicio de la actora, el Tribunal incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y sustantivo. El primero, por aplicación indebida de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado y de los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 29 de abril de 2015, SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, ya que, dicha jurisprudencia hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985.


Agregó que se desconocieron otros fallos, en los cuales el Consejo de Estado resolvió casos similares y ordenó reliquidar la pensión bajo los parámetros previstos en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, para lo cual citó, entre otras, las sentencias de 31 de enero de 2019 (expediente número 2012-00101-01) y 10 de junio de 2019...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR