Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03553-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838338873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03553-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03553-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03553-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del momento en que se conoce del hecho dañoso / FLEXIBILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - No se acreditó / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a Sala [deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al confirmar la decisión del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que declaró probada caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por [R.I.G.A.] contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora. (…) [A juicio de la Sala,] [revisada] la providencia controvertida, se observa que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró probada la caducidad del medio de control, analizó el artículo 164 del CPACA, la sentencia C-580 de 2002 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, concluyó que “la contabilización del término de caducidad, no siempre opera desde el mismo momento de ocurrencia del hecho dañino sobre el cual ha de apuntar el pedido reparatorio, ni aún en los casos donde se identifica ciertamente el daño con ese hecho, pues es posible que su conocimiento, no suceda en ese mismo instante y que en todos los asuntos donde se vuelve difícil el cómputo de la caducidad, es importante recordar que el punto exacto para su verificación es el momento en que se conoció la ocurrencia del daño y la posibilidad de imputación, no antes”. También encuentra la Sala que el Tribunal sintetizó los hechos de la demanda, y luego determinó en qué momento se concretó el daño antijurídico, que a juicio del Tribunal accionado fue a partir del 18 de enero de 2013, momento en que el informe técnico de Medicina Legal indicó las lesiones padecidas por la accionante y otorgó una incapacidad de 60 días. (…) De lo anterior, concluye la Sala que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que, como quedó expuesto, el Tribunal valoró, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia aplicable, los hechos de la demanda para llegar a la conclusión final. (…) Con base en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2019 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03553-01(AC)

Actor: ROSA I.G.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación, interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1-. El 5 de agosto de 2019, la señora R.I.G.Á. presentó acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia del 13 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, dentro de la demanda presentada contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional radicada con el No. 13001-33-33-014-2017-00215-01. (fols. 1 – 18, exp. de tutela).

2.- Como amparo constitucional, el accionante, elevó las siguientes peticiones (Cita textual):

PRIMERA: Con el máximo respeto Honorables Magistrados con mayor sabiduría y conocimiento, solicito TUTELAR, a mi persona R.I.G.A. el derecho de acceso a la administración de Justicia y hagan aplicación preferente a la Ley Constitucional, protejan como se ha hecho en muchas sentencias ya referidas, sobre este mismo tema, QUE NO HAY CADUCIDAD, NI PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDA: Solicito su señoría derivado de lo anterior se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Magistrado Dr. R.C.C. dejar sin efecto la decisión de fecha 01 DE MARZO DE 2019, y AL JUZGADO DECIMO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, Dra. M.P.E.M., dejar sin efecto la decisión de fecha DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018 y que SIGAN CON EL TRAMITE RESPECTIVO de la demanda de REPARACION DIRECTA, para buscar garantizar el acceso a la administración de justicia, a la Reparación Integral de las Victimas, el respeto a la vida digna, a la salud, igualdad aplicando, el bloque de constitucionalidad, los Convenios y Tratados Internacionales.

TERCERA: Proteger los demás derechos fundamentales que usted honorable jurista considere violados.>>

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes:

3.- El 11 de diciembre de 2012 se encontraba departiendo con un algunos allegados en una terraza del barrio Paraguay de Cartagena, cuando fue impactada por un proyectil proveniente del cruce de disparos entre miembros de la Policía Nacional y delincuencia común.

4.- Señaló que con ocasión al informe de laboratorio No. 891073 de 26 de octubre de 2015, expedido por el Cuerpo Técnico de Investigación – Sección Criminalística – Grupo Balística de Barranquilla, constató que el proyectil con el cual había sido impactada fue disparado desde la pistola de dotación de uno de los miembros de la Policía Nacional.

5.- En consecuencia, el 31 de agosto de 2017 presentó demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados por el impacto del proyectil.

6.- El Juzgado Catorce de Administrativo el Circuito Judicial de Cartagena, en audiencia inicial adelantada el 2 de noviembre de 2018, declaró probada la caducidad del medio de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA.

7.- Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado, toda vez que en el expediente se encontraba acreditado que, tanto en la denuncia realizada el 12 de diciembre de 2012 como en la entrevista realizada por el Instituto de Medicina Legal del 18 de enero de 2013, la tutelante señaló a los miembros de la Policía Nacional como los responsables del hecho,

3. Fundamentos de la vulneración

8.- La parte actora señaló que las providencias cuestionadas, tanto del Tribunal Administrativo de Bolívar como del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en torno a la flexibilización del término de caducidad. Específicamente enunció las sentencias T-334 de 2018, T-075 de 2014, T-156 de 2009, SU-659 de 2015 y la proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado 73001-23-31-000-1999-01311-01.

9.- Indicó que en estas sentencias se desarrolló el supuesto de que se presenten daños continuados o de tracto sucesivo, y lo relacionó con su caso, en el que, según ella, los daños aún persisten.

Igualmente, mencionó que solo le fue posible conocer que el proyectil que la había impactado provenía de un arma de dotación oficial después de conocer el informe No. 891073 rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación el 26 de octubre de 2015.

10.- De acuerdo con lo anterior, la accionante señaló que la demanda de reparación directa interpuesta el 31 de agosto de 2017, se hizo dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los dos años contados a partir del informe de laboratorio antes mencionado, momento en el cual supo que el proyectil fue disparado desde un arma de dotación asignada a uno de los patrulleros involucrados en los hechos en que resultó herida.

4. Oposición

4.1. Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena (accionados)

11.1.- El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena se opuso a las pretensiones de la acción de tutela pues consideró que en ningún momento se le violaron los derechos fundamentales a la accionante, ni se desconoció el precedente jurisprudencial en torno al término de caducidad del medio de control de reparación directa.

11.2.- Señaló que en este caso, la...

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