Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03810-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838339733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03810-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03810-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSION A BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO / APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DEL CONSEJO DE ESTADO - En cuanto al ingreso base de liquidación

La Sala procede a analizar si la normatividad que le fue aplicada a la [accionante] fue la adecuada en el caso concreto, teniendo en cuenta que ella i) adquirió su estatus de pensionada el 2 de septiembre de 1996, fecha en la que cumplió sus 50 años de edad e ii) ingresó a laborar el 18 de febrero de 1964. Para el efecto, se debe tener en cuenta que la accionante, al momento de entrada en vigencia la Ley 33 de 1985 -13 de enero de 1985-, contaba con más de 15 años de servicios, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1° de la citada ley, es decir, el régimen aplicable para reliquidar su pensión era el contenido en la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978. (…) En ese sentido, para la Sala es claro que las reglas que fueron establecidas por las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, no pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que su aplicación únicamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…).Ahora bien, la interpretación dada por el Tribunal accionado excede su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia, la sentencia proferida contiene un defecto sustantivo, pues se apartó del marco jurídico que correspondía analizar para resolver el caso concreto, vulnerando además los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia de la realidad sobre las formas y favorabilidad, al otorgar una aplicación indebida a las Sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto al ingreso base de liquidación dentro del caso en concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03810-01(AC)

Actor: R.M.T.H.

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solitud de amparo de la acción de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 15 de agosto de 2019[1], la señora R.M.T.H., a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a <>, que consideró vulnerados con las sentencias del 29 de mayo de 2018 y 21 de febrero de 2019, dictadas por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, mediante las cuales le fueron negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el No. 05001-33-33-035-2016-00792-01, instaurada con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No.(s) GNR 409707 de 17 de diciembre de 2015 y VPB 13585 de 22 de marzo de 2016, a través de las cuales el Instituto de Seguro Social-ISS (hoy Colpensiones) le negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como amparo, expresamente, invocó lo siguiente:

<<1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del Señor (sic) R.M. TORO HENAO.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 21 de Febrero de 2019, que Confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda (sic) y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Diciembre de 1998 hasta el 30 de Noviembre de 1999.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados>>.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes:

2.- La señora R.M.T.H. nació el 2 de septiembre de 1946.

3.- Laboró al servicio del Estado Colombiano así: i) en el departamento de Antioquia entre el 15 de febrero de 1964 y el 8 de febrero de 1968, y el 11 de septiembre de 1968 y el 4 de agosto de 1986; ii) en Teleantioquia desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 1° de octubre de 1991 y iii) en la ESE Hospital Mental de Antioquia del 1° de octubre de 1991 al 30 de noviembre de 1999. Agregó que, conforme al tiempo trabajado, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, por tanto era beneficiaria del régimen de transición previsto en la citada ley.

4.- Señaló la señora T.H. que a través de la Resolución No. 11206 de 15 de agosto de 2000, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, le reconoció pensión de jubilación, omitiendo en ella la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

5.- Puso de presente que el 8 de octubre de 2015 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

6.- Adujo que Colpensiones, mediante la Resolución No. 409707 de 17 de diciembre de 2015, le negó la reliquidación de la pensión solicitada. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición y Colpensiones, a través de la Resolución No. 13585 de 22 de marzo de 2016, confirmó la decisión recurrida.

7. Por lo anterior, la señora R.M.T.H. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 29 de mayo de 2018, negó las pretensiones.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación.

8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al resolver el recurso de apelación a través de la sentencia de 21 de febrero de 2019, confirmó la providencia.

8.1- Adujo la accionante que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia recurrida <SU-230 DE 2015, SU-427 DE 2016 y SU-395 DE 2017, así como la postura de la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018, indicando que el ingreso base de liquidación de la pensión deb[ía] realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, situación que a todas luces resulta desproporcionada y violatoria de [sus] derechos fundamentales>>.

  1. Fundamentos de la vulneración

9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora R.M.T.H. señaló que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales invocados en la presente tutela, toda vez que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, así:

9.1.- Defecto fáctico. Porque las autoridades judiciales accionadas <>, toda vez que <>.

9.2.- Defecto sustantivo. Por cuanto las autoridades judiciales accionadas <<se apartaron del marco Jurídico que corresponde analizar para resolver el caso en concreto, desconociendo que el régimen aplicable al(a) actor(a) era el contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por tanto que para reliquidar el monto de la pensión debía aplicarse el...

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