Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05658-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838340701

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05658-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha07 Noviembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05658-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación


El [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05658-01(4655-17)


Actor: M.A.C.L.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES





Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Ley 1437 de 2011

Asunto :/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.


ASUNTO



De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor M.A.C. Losada, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).



l. ANTECEDENTES



Demanda


Pretensiones


El señor Manuel Agustín Chacón Losada acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERA: Que se declare la NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GNR 162994 de mayo 12 de 2014, emitida por la Dra. Z.C.G.B., Gerente Nacional de Reconocimiento de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por medio de la cual se negó la solicitud de Reliquidación de la Pensión de Vejez a favor del señor MANUEL AGUSTIN CHACON LOSADA, al considerar que para calcular el ingreso base de liquidación, si le faltare más de 10 años al señor CHACON para adquirir el derecho a la pensión, se tendrá en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas; y que con respecto a los factores salariales, serán los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.


SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GNR 93078 de marzo 26 de 2015, emitida por la Dra. Z.C.G.B., Gerente Nacional de Reconocimiento de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. GNR 162994 de mayo 12 de 2014, confirmándola en todas sus partes.


TERCERA: Que se declare la NULIDAD TOTAL del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. VPB 56419 de agosto 12 de 2015, emitida por la Dra. P.M.C.R., Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 162994 de mayo 12 de 2014, confirmándola en todas sus partes.


CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de NULIDAD de los Actos Administrativos acusados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a que reconozca y pague la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ que percibe el demandante MANUEL AGUSTIN CHACON LOSADA, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 75% al Ingreso Base de Liquidación, constituido por el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en este caso el comprendido entre el 4 de junio de 2006 y 3 de junio de 2007, la cual debe efectuarse a partir del día 2 de junio de 2007, y solo si esta liquidación, es igual o superior al valor reconocido inicialmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; lo anterior teniendo en cuenta el marco jurídico señalado y la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila del Cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010), R.N.: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09); y por ser beneficiario del Régimen de transición previsto en el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


QUINTA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR a favor de mi poderdante MANUEL AGUSTIN CHACON LOSADA, el valor de las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta acción se solicita se señale, retroactivamente a partir del 2 de junio de 2011 y hasta la fecha en que se incluya en nómina el valor reliquidado de esta prestación, teniendo en cuenta para ello, el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios a entidades del Estado, en este caso el comprendido entre el 4 de junio de 2006 y 3 de junio de 2007, lo anterior al tenor de lo establecido en el Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila del Cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010), R.N.: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).


SEXTA: Conforme a las anteriores declaraciones, S.S.J. realizar el ejercicio en el que se calcule el Ingreso Base de Liquidación y consecuentemente la cuantía inicial de la Pensión de Vejez con la Reliquidación que se impetra; lo anterior para que exista claridad en la Entidad demandada y también para que no exista ningún tipo de inconveniente a la hora del cumplimiento del fallo condenatorio.


SEPTIMA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a PAGAR en forma actualizada junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.


OCTAVA: Que se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a PAGAR al señor MANUEL AGUSTIN CHACON LOSADA, los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de junio de 2011.


NOVENA: La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda...

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